AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0125/2020-RCA

Fecha: 25-Sep-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 16 de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 168 a 169 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el problema jurídico del cual solicita su tutela fue expuesto dentro del ámbito penal, por lo que no puede pretender activar la jurisdicción constitucional ya que sería desnaturalizar la esencia de lo extraordinario, cualquier determinación que podría acogerse en la jurisdicción ordinaria puede ser impugnada en la constitucional, pero en cuya situación será contra esta y no así contra las personas ahora demandadas.

Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 5 de agosto de 2020 (fs. 170); formulando impugnación contra la misma a través de sus herederos legales el 11 de igual mes y año (fs. 179 a 189 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Mediante Resolución 16 de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 168 a 169 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el problema jurídico del cual solicita su tutela fue expuesto dentro del ámbito penal, por lo que no se puede pretender activar la jurisdicción constitucional ya que sería desnaturalizar la esencia de lo extraordinario, cualquier determinación que podría acogerse en la jurisdicción ordinaria puede ser impugnada en la constitucional, pero en cuya situación será contra esta y no así contra las personas ahora demandadas.

         De la revisión de antecedentes se evidencia que, el acto lesivo denunciado por la parte accionante se refiere a acciones vinculadas a medidas de hecho que cometieron los demandados sobre sus terrenos, con el objeto de despojarlo del mismo; ahora bien, de la compulsa de los hechos alegados y contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en el presente Auto Constitucional, a través de los cuales se tiene establecido que en el caso específico de las medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho denunciado, lo que en el presente caso aconteció, pues el impetrante de tutela aportó documental consistente en título de propiedad, protocolización de una minuta aclarativa que realizó el accionante como supuesto propietario, exento de impuestos, registro de la propiedad inmueble, todo de ambos lotes de terreno, así como fotografías, mismos que deberán ser considerados en audiencia pública a efectos de determinar lo que corresponda, ya sea concediendo o denegando la tutela.

En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de amparo constitucional no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, al tratarse de vías de hecho como se explicó precedentemente se hará una excepción.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.