AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2020-RCA

Fecha: 29-Sep-2020

auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior

         Por lo referido precedentemente, y bajo tales circunstancias, de conformidad con el art. 113.II del CPC, se tiene que: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior” (el resaltado es nuestro); aplicable en el presente caso por disposición del art. 252 del CPT, pues el citado precepto legal estableció que: “Los aspectos no previstos en la presente, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; es decir, que contra el auto desestimatorio será procedente el recurso de apelación, norma legal que facultaba a la parte ahora accionante para activar dicho mecanismo de impugnación a efectos de restituir los derechos o garantías que consideraba transgredidos; pues, lo contrario, implica desconocer la norma legal, privando a las autoridades jurisdiccionales superiores emitir  pronunciamiento sobre la problemática expuesta, no correspondiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias, por no tratarse esta de una instancia de impugnación.

         En ese contexto, y tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se establece que la entidad impetrante de tutela, puede acudir a la instancia idónea para restablecer los aspectos cuestionados en la presente acción tutelar, más al contrario reconoce que no presentó el recurso de apelación conforme manda el art. 113.II del CPC, porque “…implicaría un tiempo sumamente prolongado de años hasta que sea resuelto el recurso de apelación” (sic), argumento no válido para eludir el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; por lo mencionado corresponde ratificar lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional y declarar la improcedencia de ésta acción tutelar.