AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2020-RCA

Fecha: 29-Sep-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 05/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 50 a 52 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, bajo los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en términos generales presupone el agotamiento previo de todos los medios de impugnación que la ley prescribe, lo que significa que la persona titular de un derecho o garantía fundamental frente a su restricción o supresión, debe en primer lugar acudir a la autoridad judicial o administrativa competente en demanda de que se respeten o en su caso se restablezcan sus derechos, sino obtuviera tutela deberá acudir con su pretensión ante el Tribunal o autoridad jerárquicamente superior hasta agotar todas las vías o medios expresamente establecidos por la ley; y, de persistir las vulneraciones recién activar la vía constitucional; y, 2) En el caso de análisis, la parte accionante alega la vulneración del derecho de la institución a la que representa al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, por parte de la autoridad judicial demandada, quien al momento de dictar el Auto Definitivo de 17 de julio de 2020, a través del cual rechazó y declaró improponible la demanda laboral de comprobación de inexistencia de despido injustificado que se hubiere producido contra Atilio Casso Aramayo, Trabajador del SEDECA de Tarija, al momento de su retiro, basada en argumentos de criterio personal, sin respaldo legal alguno; sin embargo, si bien es cierto que la normativa laboral no precisa expresamente que la parte tiene la opción de impugnar dicha determinación, también es cierto que el art. 252 del CPT establece que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Ahora bien, el art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC) (demanda defectuosa) señala que: “Si fuera manifiestamente improponible, se la rechazara de plano en resolución fundamentada. Contra el Auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”; previsión que también se encontraba contenida en el Código de Procedimiento Civil abrogado; evidenciándose que pudo interponer el recurso de apelación, por lo que desde ningún punto de vista se puede alegar que el derecho a recurrir en la vía ordinaria de un Auto de carácter definitivo, pueda vulnerar los principios del derecho laboral, sin que haya activado ese medio.