AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2020-RCA
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Manifestó que: i) Los fundamentos expuestos por los Vocales Constitucionales, escapan a la realidad del contenido íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y de su pretensión, debido a que solo fue compulsada una parte de los antecedentes; sin embargo, los mismos están dirigidos básicamente a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados, desarrollados y explicados, que dan lugar a desvirtuar la importancia de la ejecutoria de la resolución administrativa y su impugnación tardía; ii) Dicha resolución administrativa acarrea la calidad de cosa juzgada sin embargo, “…no es más que una cosa juzgada aparente…” (sic); ya que como se explicó y conforme al principio de verdad material, existió una omisión forzada de la prueba material por parte del SENASIR al emitir dicha resolución, que está referida a la existencia o no de la supuesta doble partida de matrimonio, que fue el único motivo para esa determinación; iii) Si bien reconocen que este aspecto no fue reclamado en su momento, no puede desconocerse y “…sepultarse…” (sic), ya que al tratarse de un tema social conforme el art. 48.IV de la CPE, está relacionado a la imprescriptibilidad de los derechos sociales, máxime si se adjuntó documentación al memorial de la presente acción tutelar para corroborar la verdad material del hecho denunciado que omitió el SENASIR; pues con prueba fehaciente se reclamó ante dicha instancia en varias oportunidades hasta llegar a una resolución jerárquica pero fuera de contexto legal y sin ninguna solución al reclamo aludido, siendo falsa la existencia de la doble partida matrimonial; iv) Su persona se encuentra dentro de los grupos vulnerables por su avanzada edad; por lo que, está en desigualdad de condiciones frente a las demás personas como para comprender y asumir defensa en estos casos; motivo por el cual, no se percató de la razón que usó el SENASIR para suspenderle su Renta Única de Viudedad como para reclamar este aspecto con prueba idónea en aquella oportunidad; lo que no imposibilita que pueda hacerlo ahora al tratarse de un derecho; abriendo la posibilidad de ser revisable nuevamente; y, v) Situación que conlleva la lesión de sus derechos a la salud y la vida, ya que por la supresión de la citada renta, ya no recibe ningún ingreso, aspectos que no fueron comprendidos por las indicadas autoridades; justamente por eso, protestó ampliar en audiencia respecto a sus fundamentos y pretensión, aclarando de esta forma su propósito; máxime, que por el principio iura novit curia, “…los magistrados…” (sic) tenían el deber de hacer una lectura íntegra de la presente acción tutelar para su comprensión; motivos por los que, el Auto 5/2020 de 10 de agosto, ahora impugnado, escapa de la realidad material y legal para determinar su improcedencia.