AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2020-RCA
Fecha: 29-Sep-2020
improcedente
Mediante Resolución 5/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 24 a 25 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, declaró improcedente la acción de amparo constitucional presentada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante reconoce que no impugnó la Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, dentro del plazo previsto por ley; motivo por el cual, a través de Resolución 00005334 de 27 de junio de igual año, se la ejecutorió, con el efecto de quedar definitivamente suspendida la Renta Única de Viudedad que le correspondía; 2) De los arts. 128 y 129.I de la Norma Suprema, se tiene que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales deben ser reparadas a través de los medios de impugnación existentes, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa y solo en defecto de estas, de ser evidente la vulneración al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión, o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional; 3) En ese marco, la acción de amparo constitucional está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros medios idóneos de defensa a los derechos fundamentales; 4) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, la presente acción tutelar, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Ley Fundamental y la ley le asignan a las distintas jurisdicciones según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados; más bien, es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tenga otro medio de defensa; por lo que, ante la existencia de otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y solo se recurrirá a la acción de amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de derechos o como protección inmediata para evitar un daño irreparable (AC 0016/2015-RCA de 2 de febrero); 5) El “…juez o tribunal de garantías…” (sic), debe verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción tutelar, previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entre otros, que la presente acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados estos se obtuvo pronunciamiento en relación a la problemática expuesta y siendo lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento, ya sea en la vía judicial o administrativa; 6) Otra causal de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional está referida a los actos consentidos libre y expresamente y contra resoluciones judiciales y administrativas que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; así en el presente caso, la impetrante de tutela pretende la admisión de la acción de defensa interpuesta por su representante legal exponiendo que no impugnó la resolución administrativa que suspendió su renta de viudedad por la escasa formación académica que tenía y por su avanzada edad; sin embargo, reconoce que en su momento no comprendió la relevancia de ese acto administrativo en perjuicio de sus intereses patrimoniales; y, 7) Lo precedentemente expuesto, no constituye suficiente fundamento para activar una suerte de excepcionalidad o inaplicabilidad de la improcedencia reglada que se ha operado; pues no se debe olvidar que es la propia accionante quien reconoce expresamente haber dejado ejecutoriar la resolución administrativa que suspende su Renta Única de Viudedad y no haberla impugnado dentro del plazo que se le otorgó.