AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2020-CA
Fecha: 16-Sep-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2020-CA
Sucre, 16 de septiembre de 2020
Expediente: 34878-2020-70-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., la accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de su persona por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 188.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) interpone esta acción de inconstitucionalidad concreta indicando que, el art. 26 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por la comisión de una falta grave dispone la sanción de seis meses sin goce de haberes, siendo la misma excesiva; al respecto, si bien el art. 187 de la LOJ, prevé que las faltas graves constituyen causal de suspensión; empero, no establece un mínimo ni máximo de tiempo, debiendo cada falta sancionarse de acuerdo a su gravedad y no como pretende el Consejo de la Magistratura, que impone un tratamiento igual, lo que es atentatorio al derecho al trabajo y al principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso, previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE.
La inconstitucionalidad del art. 30 del citado Reglamento, radica en que solo se puede demostrar la cosa juzgada con una resolución disciplinaria, lo que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a los principios non bis in ídem, de seguridad jurídica y de legalidad, por tanto contradictorio y vulneratorio a lo previsto por el art. 117.II de la Ley Fundamental, “…cuando en virtud a la libertad probatoria y la jurisprudencia citada en este acápite, LA COSA JUZGADA PUEDE PROBARSE A TRAVES DE CUALQUIER RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA” (sic); por lo que, ya habiendo sido tramitada la excusa en la vía agroambiental y esta fue declarada ilegal, sería contraproducente instaurar un proceso disciplinario en contra de su persona para determinar la legalidad o no de la mencionada excusa, ya que la resolución disciplinaria no podría modificar lo dispuesto en sede jurisdiccional. El trámite de la excusa es sumario y en caso de ilegalidad ya existe una sanción específica de tres días sin goce de haberes que debe imponerse cumpliendo el art. 350 del Código Procesal Civil (CPC); en ese entendido, otra sanción de suspensión sin pago de haberes sería una doble sanción, además muy excesiva, correspondiendo únicamente el registro por parte del Consejo de la Magistratura.
Finalmente refirió que, existe cosa juzgada porque hay identidad de sujeto, hechos y de fundamentos; por lo que, al guardar las normas impugnadas estricta relación con la decisión dentro del proceso disciplinario sustanciado contra su persona, solicitó se promueva la acción de control normativo presentada, pidiendo se declare la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.
I.2. Respuesta a la acción
Por providencia de 3 de julio de 2020, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte denunciante, y ante la representación por parte de la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura (fs. 6), por decreto de 8 del indicado mes y año, se instruyó la notificación mediante cédula a la otra parte procesal (fs. 7), efectivizándose la misma el 20 de julio de 2020, conforme consta a fs. 8; sin embargo, Luciano Quispe Condori no presentó memorial alguno de respuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 029/2020 de 24 de julio, cursante a fs. 9 y vta., la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, “rechazó” la solicitud de promover esta acción normativa, fundamentando que los artículos cuestionados no tienen trascendencia alguna para definir la cuestión sometida a proceso, menos para resolver incidente o excepción alguna.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 26.I.2 y 30.III.2 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos corresponden).
El art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que: “II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las acciones de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente.
(…)
La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas y el subrayado son nuestros); entendimiento asumido entre otros por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que refirió al efecto que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 26.I.2 y 30.III.2 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP, argumentando que se aperturó un proceso disciplinario por la legalidad o ilegalidad de una excusa, la misma que no podría modificar lo dispuesto en sede jurisdiccional, además al habérsela declarado ilegal mereció una sanción de tres días sin goce de haber, la cual dentro del proceso disciplinario aumentaría excesivamente a seis meses, lo que resultaría en una doble sanción contra su persona.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo disciplinario contra la ahora accionante por la legalidad o ilegalidad de la tramitación de una excusa, el cual se encuentra en ampliación de la etapa de investigación, identificando de manera concreta la norma impugnada a través de esta acción de inconstitucionalidad concreta -arts. 26.I.2 y 30.III inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, así como los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -115.II, 117.II y 180.I de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP-; no obstante, la acción normativa presentada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo constitucional, debido a que si bien la accionante manifestó que el texto de la Norma Suprema estaría siendo presuntamente vulnerado por los artículos impugnados de inconstitucional; empero, no realizó la correspondiente contrastación de los preceptos cuestionados con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a estos, puesto que en lugar de realizar esa contrastación, en la mayor parte de la demanda, se limitó a indicar jurisprudencia constitucional, manifestando únicamente que la sanción de seis meses sería excesiva; en ese entendido, se evidencia que la parte accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Ley Fundamental. En tal sentido, se advierte que la demanda no observó el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.
Del mismo modo, se tiene que la accionante no expresó la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, ni justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada (art. 73.2 del CPCo), requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, pues se limitó a referir que las normas cuestionadas guardan estricta dependencia con la decisión final a emitirse, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
De manera que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que no cumplió con indicar la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, además la parte accionante no formuló con claridad los motivos por los que considera que la norma impugnada es inconstitucional tal como exige el art. 24.I.4 del CPCo, lo que deviene en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante al “rechazar” promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 029/2020 de 24 de julio, cursante a fs. 9 y vta., la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Andrea Abelina Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento de La Paz.
CORRESPONDE AL AC 0165/2020-CA (viene de pág.6).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte