AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2020-CA

Fecha: 16-Sep-2020

II.3. Análisis del caso concreto

La accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 26.I.2 y 30.III.2 inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 20/2018, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP, argumentando que se aperturó un proceso disciplinario por la legalidad o ilegalidad de una excusa, la misma que no podría modificar lo dispuesto en sede jurisdiccional, además al habérsela declarado ilegal mereció una sanción de tres días sin goce de haber, la cual  dentro del proceso disciplinario aumentaría excesivamente a seis meses, lo que resultaría en una doble sanción contra su persona.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo disciplinario contra la ahora accionante por la legalidad o ilegalidad de la tramitación de una excusa, el cual se encuentra en ampliación de la etapa de investigación, identificando de manera concreta la norma impugnada a través de esta acción de inconstitucionalidad concreta -arts. 26.I.2 y 30.III inc. a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, así como los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -115.II, 117.II y 180.I de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP-; no obstante, la acción normativa presentada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo constitucional, debido a que si bien la accionante manifestó que el texto de la Norma Suprema estaría siendo presuntamente vulnerado por los artículos impugnados de inconstitucional; empero, no realizó la correspondiente contrastación de los preceptos cuestionados con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a estos, puesto que en lugar de realizar esa contrastación, en la mayor parte de la demanda, se limitó a indicar jurisprudencia constitucional, manifestando únicamente que la sanción de seis meses sería excesiva; en ese entendido, se evidencia que la parte accionante no tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice los preceptos de la Ley Fundamental. En tal sentido, se advierte que la demanda no observó el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, pues carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que genere duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

Del mismo modo, se tiene que la accionante no expresó la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, ni justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada (art. 73.2 del CPCo), requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, pues se limitó a referir que las normas cuestionadas guardan estricta dependencia con la decisión final a emitirse, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

De manera que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, puesto que no cumplió con indicar la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, además la parte accionante no formuló con claridad los motivos por los que considera que la norma impugnada es inconstitucional  tal como exige el art. 24.I.4 del CPCo, lo que deviene en una  adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.