AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2020-CA
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 27, Teresa Zárate Rivas, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la FGE, respondió a la acción normativa formulada, señalando que: a) La accionante se limitó a transcribir varios artículos de la Ley Fundamental, resaltando las supuestas vulneraciones, describiendo el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, sin conseguir generar duda razonable para efectuar el control normativo, siendo su única intención de dilatar su proceso disciplinario; b) El Reglamento del Régimen Disciplinario, aplicable al caso, a partir del art. 6.1 explica detalladamente las incidencias del sumario, siendo en el periodo probatorio de diez días que las partes podrán recabar y ofrecer las pruebas que sirvan para fundar la acusación, o en su caso, su defensa, las que son confrontadas por la Autoridad Sumariante. Los alegatos tienen la virtud de facilitar al sumariado la oportunidad de asumir su defensa de manera amplia y sin restricción, aunque no sea a través de una excepción o incidente, los que deben sujetarse y ser resueltos en el marco del debido proceso. La Fiscal de Materia procesada, tiene la posibilidad de recurrir ante el Fiscal General del Estado, haciendo uso del recurso jerárquico; por lo que, no se puede hablar de afectación al debido proceso en ninguno de sus elementos; y, c) A diferencia del ámbito penal, el disciplinario comprende un conjunto de normas sustantivas y procesales, con las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y eficiencia de los servidores públicos.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el departamento de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- RATIFICAR