AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2020-CA
Fecha: 29-Sep-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, la accionante alega que el 19 de agosto de 2019, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el departamento de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal, por Resolución de Admisión de Denuncia LTAL 24/2019, inició contra su persona un proceso disciplinario que se tramita de acuerdo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, emitida por la FGE en el trámite del proceso disciplinario referido, pretende formular un incidente de nulidad procesal, al existir la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el que debe ser tramitado por la vía incidental; sin embargo, por determinación del art. 64 del citado Reglamento, no es posible su formulación al estar eliminado del proceso disciplinario, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento a la defensa, ya que obstruye y dificulta el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, así como los contenidos en los tratados y convenios internacionales.
La norma refutada no le permite formular incidente de nulidad, pues la Autoridad Sumariante a momento de considerarlo, aplicando el art. 64 inc. c) cuarta parte de la norma reglamentaria aludida, no tiene otra opción que rechazar y declarar inadmisible el incidente, no obstante la existencia de presupuestos para su procedencia, impidiendo que el juzgador considere la verdad material de su reclamo; asimismo, vulnera su derecho a ser juzgada en igualdad de condiciones respecto a otras personas, pues por el simple hecho de ejercer el cargo de Fiscal de Materia, se restringe su derecho al debido proceso.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el departamento de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- II.4.
- RATIFICAR