AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2020-CA

Fecha: 29-Sep-2020

II.4.

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 64 inc. c) párrafo cuarto del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, emitida por la FGE, respecto a la frase: “…no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia…” (sic); por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 178.I de la CPE.

De la lectura de la demanda de esta acción de inconstitucionalidad concreta se evidencia que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 120.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); además de identificar la norma que se considera inconstitucional -art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público-, así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos -arts. 8.II, 9, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 178.I de la CPE-; no obstante, omitió desarrollar argumentos claros que expresen los motivos por los que la disposición impugnada es contraria a los preceptos constitucionales citados; limitándose a desarrollar jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso y la transcripción de la disposición legal que considera vulnerada, sosteniendo que como está redactada la norma cuestionada no es posible formular incidente de nulidad, al estar eliminado en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, lo cual obstruiría el ejercicio de sus derechos y garantias constitucionales, sin lograr exponer las razones que permitan generar duda razonable sobre la constitucionalidad o no de la disposición ahora cuestionada, siendo simplemente la pretensión de la solicitante encontrar coherencia en la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se demanda, acomodándola a su situación particular; por lo que, su demanda carece de fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad correspondiente, tampoco se realizó una fundamentación individualizada de cada una de las normas constitucionales  que considera como infringidas.

Por otro lado, se advierte que la accionante tampoco llegó a justificar de manera suficiente en qué medida la decisión que se adoptará en dicho proceso, dependerá de la constitucionalidad o no de las disposiciones impugnadas,  requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, porque únicamente hizo referencia a la interposición de la presente acción normativa en la audiencia sumaria que debía realizarse. 

En ese sentido, la demanda normativa al no contener cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma objetada, ni haber explicado en qué medida el artículo observado, tiene relevancia constitucional en la determinación de la Autoridad Sumariante; es decir, no identificó si la decisión a asumir por la nombrada autoridad, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, por lo que no es posible la admisión de la acción de control normativo conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional precedentemente citada en los Fundamentos Jurídicos II.2. y II.3. del presente Auto Constitucional, dado que constituye un requisito para quien la interponga, el fundamentar adecuadamente su petición, a efectos de crear convicción de la presumible inconstitucionalidad de la disposición cuestionada con el orden constitucional vigente, correspondiendo su rechazo por todo lo argumentado supra y por causal prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.