AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-CA
Fecha: 30-Sep-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 50 vta., el accionante refiere que la AJAM emitió la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 de 16 de junio, que resolvió; “PRIMERO: Conforme al Artículo 40 inc. v) de la Ley No. 535 de 28 de mayo de 2014, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO de la ATE ‘LA DESEADA’ con número de formulario 2844, de ciento cincuenta y cinco (155) Hectáreas, ubicado en el Cantón Mapiri, Provincia Larecaja del departamento de La Paz, cuyo titular era Crisologo Sánchez de la Matta” (sic); por lo que al haber sido notificado directamente con la misma, interpuso recurso de revocatoria, ya que como denunciado e interesado, no fue citado con el inicio de ningún proceso para que pueda conocer los cargos formulados, presentar prueba y alegar sobre los elementos probatorios producidos.
Señala que interpone la presente acción normativa contra la frase “…de pleno derecho…” del art. 40.I inc. v) de la LMM, que faculta a la AJAM disponer la extinción de pleno derecho de un derecho minero mediante resolución administrativa, suprimiendo y prescindiendo de un procedimiento administrativo sancionador, privando al administrado de la notificación con la denuncia, el termino probatorio y alegatos, impidiendo pueda ejercer la garantía y principio constitucional del debido proceso y el derecho efectivo de la defensa en sede administrativa.
Alega que, en el ámbito minero cuando una persona es denunciada por supuestamente suscribir contratos que a criterio unilateral de la AJAM vulnerarían la SC 0032/2006 de 10 de mayo, esa instancia la notifica directamente con la resolución administrativa de extinción de pleno derecho, posibilitando que las únicas pruebas a ser consideradas sean las presentadas por el denunciante o las que tenga en su poder la nombrada Autoridad Jurisdiccional, aspecto que quebranta los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” de todo boliviano y empresa que tenga un derecho minero.
Alude que la AJAM, bajo el amparo del texto impugnado, no puede procesar unilateralmente y notificar directamente con la Resolución de extinción de pleno derecho, pues se vulnera el derecho humano de presunción de inocencia del interesado y denunciado, quien no cuenta con la posibilidad de conocer los aspectos denunciados y ofrecer prueba.
Finalmente alude que la previsión de “pleno derecho” de un derecho minero contenido en el art. 40.I inc. v) de la LMM, no se encuentra en la SC 0032/2006 ni en el art. 371 de la Ley Fundamental, resultando confuso e inconstitucional al llevar a una errónea interpretación y aplicación de un proceso administrativo sancionador que restringe el debido proceso y el derecho a la defensa además de contravenir los arts. 8.II, 9.4, 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3; 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC.
- Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo
- II.4.
- RATIFICAR