AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2020-CA

Fecha: 30-Sep-2020

II.4.

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 40.I inc. v) en la frase “…de pleno derecho…” de la LMM, al considerar que resulta contraria a los arts. 8.II, 9.4 , 14.I y II, 22, 108.1, 2 y 3, 109.1, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 308, 318.II y 410.I de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la DUDH; 8.1 y 25 de la CADH; 14 y 15 del PIDCP; y, 5 y 23 del PIDESC, alegando que fue notificado con la Resolución Administrativa que con base en el texto impugnado declaró la extinción de pleno derecho de su titularidad sobre el área minera denominada “LA DESEADA”; sin que se le haya citado con el inicio de un proceso, impidiéndole pueda presentar prueba y contradecir los elementos probatorios cursantes, quebrantando su garantía al debido proceso y los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.

En principio, debe referirse que el art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

De la lectura de la demanda se advierte que, si bien esta fue interpuesta estando pendiente de resolución el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020, emitida por la AJAM, cumpliendo con lo exigido por el art. 81.I del CPCo; sin embargo, la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien el accionante en el punto V (NORMAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS VULNERADOS) del memorial de demanda (fs. 46 a 50), señaló los preceptos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad que serían presuntamente vulnerados, empero no realizó la correspondiente contrastación del texto impugnado con cada uno de los artículos citados, ni explicó cómo se produce la infracción a estos; en tal sentido, lo expresado por la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, aspecto que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido, ya que únicamente se limitó a señalar que la extinción de pleno derecho de un derecho minero consignada en la frase refutada, conlleva a una errónea interpretación y aplicación en un proceso administrativo sancionador que restringe los derechos al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia.

Por otra parte, en toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe advertirse una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa o judicial en la resolución del caso concreto que conozca, aspecto que no concurre en el presente caso, puesto que el accionante pretende que se someta a control normativo un texto legal que ya fue aplicado en la referida Resolución Administrativa AJAM/DJU/RES-ADM/56/2020 contra la que formuló recurso de revocatoria alegando que de no haber sido citado con el inicio de un proceso que le permitiría presentar prueba de descargo y desvirtuar la prueba, como este mismo refiere expresamente en su memorial de demanda, en consecuencia no existe una Resolución a emitirse que dependa de la constitucionalidad del texto legal contra el que se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

En consecuencia, no se generó duda razonable alguna sobre la inconstitucionalidad de la frase “…de pleno derecho…” consignada en el   art. 40.I inc. v) la LMM, como lo exige la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, para poder admitir una demanda de esta naturaleza; puesto que lo sustentado en la presente demanda se circunscribió a un cuestionamiento que no corresponde a una acción de control normativo, sino a una acción tutelar, debido a que el enfoque dado por el accionante a su demanda, se centró en sostener argumentos sobre la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, los que ingresan a ser objeto de una acción de amparo constitucional, cuando lo que correspondía era establecer una contraposición precisa entre el artículo cuestionado, permitiendo verificar que los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado están siendo presuntamente desconocidos o contradichos por él.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que no es posible la admisión de la acción de control normativo en análisis, puesto que la misma no cumplió con la fundamentación jurídico-constitucional requerida ni con la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisiones que activan la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.