Mediante memorial de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 20 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es interpuesta en el marco de un proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal
Fecha: 17-Sep-2020
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 20 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es interpuesta en el marco de un proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, donde se tramita la aprobación de planos y documentación del Condominio cerrado “Laguna Azul”; en el que, no obstante, contar con la Escritura Pública 913/2017 de 30 de marzo, de división, partición y/o individualización de un lote de terreno -conformado por los lotes 57 y 58-, con una superficie original de 3 795,49 m2, ubicado en el condominio Privado cerrado“ Laguna Azul, que se encuentra en el Municipio de La Guardia, inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7014010046175, plano aprobado bajo el Número 0920 de 10 de marzo de 2017, se solicitó liquidación del impuesto municipal de transferencia y cambio de nombre del Plano de Ubicación y Uso de Suelo, y Certificado Catastral del lote 58, a favor de Mery Rojas Ugarteche de Gandér; sin embargo, el 17 de marzo de 2020, fue notificado con la nota CITE GAMLG-SMP-OF. EXT. N° 164/2020, a través de la cual el Alcalde del aludido Municipio declaró “NO PROCEDENTE” (sic) su solicitud, basado en los arts. 11 y 13 del Reglamento a la Ley Autonómica Municipal 111, siendo que dicha Ley reconoce la validez de todos los planos debidamente aprobados con anterioridad a la misma; pues, resulta que el Reglamento es más gravoso porque vulnera una norma de rango superior y el principio universal de jerarquía normativa, decisión que el 14 de julio del citado año, fue impugnada mediante el recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMP-RTA 24/2020, con la que fue notificado el 11 de agosto de 2020; “…por lo que al presente se está interponiendo el correspondiente recurso jerárquico” (sic).
Señala que la Ley impugnada, es inconstitucional en la forma y en el fondo, debido a que no cumple con el principio de generalidad y además vulnera normas de rango constitucional, ya que únicamente tiene el objeto de dañar y lesionar sus derechos y de los copropietarios, desconociendo que se trata de un condominio consolidado desde hace más de veinte años, tal es así que la Ley impugnada impone condiciones de imposible cumplimiento, como si se tratase de un proyecto a futuro, cuando este fue aprobado en 1999 y cualquier ley solo rige para el futuro, previendo no afectar lo preexistente; lo contrario, es atentar contra el mandato constitucional de irretroactividad de la Ley. Añade que es inconstitucional, debido que se generó una norma con rango de Ley, cuando carece de alcance general, siendo ilegal desde el nomen juris.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado
- La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RATIFICAR