Mediante memorial de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 20 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es interpuesta en el marco de un proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Mediante memorial de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 20 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es interpuesta en el marco de un proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal

Fecha: 17-Sep-2020

rechazó

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 6, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando lo siguiente: 1) El oficio al que se refiere con cite: GAMLG-SMP-OF. EXT. N° 164/2020, fue emitido en atención a la nota con código de recepción 10941, ingresado por el accionante, es de “…SIMPLE SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE I.M.T (Impuesto Municipal a la Transferencia) Y ACTUALIZACIÓN Y/O APROBACIÓN DE PLANO, CATASTRAL DEL CONDOMINIO PRIVADO LAGUNA AZUL a nombre de LUCIA MERY ROJAS UGARTECHE DE GANDER” (sic); 2) En su demanda indica textualmente “En definitiva, la Ley Autonómica Municipal N° 111 de fecha 3 de Septiembre de 2018, ha quebrantado las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 14, 56, 115, 123 y 178 de la CPE, puesto que estas normas de modo taxativo fueron violadas en sede administrativa por el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, cuya vulneración se pretende refrendar a través de la norma hoy acusada de inconstitucional (sic); y, en el petitorio refiere:          (…) PEDIMOS a su autoridad PROMUEVA la presente accion de inconstitucionalidad concreta, y a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional la admita, para que una vez corridos los trámites respectivos, la Ley Autonómica Municipal N° 111 de 3 de Septiembre de 2018, del GAM La Guardia sea Declarada inconstitucional en su forma como en el fondo, por no reunir los requisitos para ser considerada como tal; es decir, general, abstracta y obligatoria, además de ser contraria a las normas constitucionales previstas en los arts. 14, 56, 115, 123 y 178 de la CPE(sic);               3) Realizada la revisión de los requisitos exigidos por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede evidenciar que la presente accion normativa no cumple con lo previsto por los numerales 1, porque no señala dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; y, 4, debido a que no formula con claridad los motivos por los que considera que la norma impugnada -Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para la Urbanización Club Campestre “Laguna Azul”-, es contraria a la Constitución Política del Estado, únicamente hace una correlación de normativas, para luego señalar que vulnera los “Principios de derechos de propiedad, a la defensa y al debido proceso y que se ha quebrantado las disposiciones constitucionales previstas en los arts. 14, 56, 115, 123 y 178 de la CEP” (sic); y, 4) De conformidad al art. 73.2 del CPCo, la accion de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso administrativo, en el presente caso, no se cumple dicho precepto, porque no existe una causa en curso en ninguna de las Secretarías Municipales del citado Gobierno Autónomo Municipal que el demandante haya iniciado; por ello, no existiendo que resolver por parte de la administración municipal corresponde rechazar la solicitud del accionante.