Mediante memorial de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 7 a 20 vta., el accionante refiere que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es interpuesta en el marco de un proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal
Fecha: 17-Sep-2020
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Autonómica Municipal de Reestructuración Especial para Urbanización Club Campestre “Laguna Azul” -Ley 111 de 3 de septiembre de 2018-, por ser presuntamente contrarias a los arts. 14, 56, 115, 123 y 178 de la CPE y 24 de la CADH, por no ser una norma jurídica de alcance general, puesto que no reúne las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad, además de ser vulneratoria de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sede administrativa, a la igualdad y no discriminación y el principio de seguridad jurídica, así como también transgrede la irretroactividad de la ley, citando los arts. 14, 56, 115, 123 y 178 de la CPE.
De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial desarrollados precedentemente se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta viene a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de disposiciones jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto del precepto impugnado con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, o por el contrario si se advierte omisión normativa, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado.
En ese orden, se advierte que la presente acción de inconstitucionalidad concreta es promovida en el marco de un proceso administrativo iniciado ante el referido Municipio de La Guardia, donde se tramita la aprobación de planos y documentación del Condominio Cerrado “Laguna Azul”, en la cual se solicitó liquidación del impuesto municipal de transferencia y cambio de nombre del Plano de Ubicación y Uso de Suelo y Certificado Catastral del lote 58, sin embargo, fue declarado improcedente con base en los arts. 11 y 13 del Reglamento a la Ley Autonómica Municipal 111, y al resultar más gravoso que la Ley, porque vulnera una norma de rango superior y el principio universal de jerarquía normativa, el 14 de julio del citado año, fue impugnada mediante el recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMP-RTA 24/2020, señalando que “…al presente se está interponiendo el correspondiente recurso jerárquico” (sic). Por otra parte, manifiesta que la Ley cuestionada al obligar según afirma a realizar una nueva restructuración de la urbanización imponiendo condiciones de imposible cumplimiento, como si se tratase de un proyecto a futuro, desconociendo que se trata de un condominio consolidado desde hace veinte años, atenta sus derechos a la igualdad y no discriminación y al debido proceso, además de desconocer la irretroactividad de la ley, y de no constituirse en un instrumento normativo de carácter general al interior del Municipio de La Guardia.
Por otra parte, se evidencia también, que no se fundamentó respecto a la vinculación entre la normativa impugnada y la decisión final a ser asumida en el proceso administrativo que inició, advirtiéndose que contradictoriamente a su pretensión de solicitar la inconstitucionalidad de la Ley Autónomo Municipal impugnada, presentó recurso de revocatoria objetando la nota GAMLG-SMP-OF.EXT. 164/2020 de fecha 12 de marzo que le negó su solicitud de liquidación de impuesto municipal de transferencia y cambio de nombre del Plano de Ubicación y Uso de Suelo y certificado catastral, con base a lo dispuesto por los arts. 11 y 13 del Reglamento a la Ley cuestionada; es decir, que cuestiona el Reglamento y no así la Ley como textualmente señala: “…que el Reglamento es más gravoso porque vulnera una norma de rango superior y el principio de jerarquía normativa” (sic); en consecuencia, siendo deber del accionante establecer con claridad en qué resolución se aplicará y cómo depende la misma de su declaratoria de inconstitucionalidad, aspecto que no fue establecido, de ello se determina que esta acción de inconstitucionalidad concreta incumple también lo previsto en el art. 79 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado
- La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- RATIFICAR