SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

1)

Romer Saucedo Gómez y Marco Antonio Firpo Vega, Juez y Secretario respectivamente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por sí y el codemandado, en audiencia de garantías, manifestaron que: 1) No rechazó de forma oficiosa el incidente presentado por el accionante, sino se rigió conforme a procedimiento; ya que, previamente a llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se debe resolver excepciones e incidentes; ii) El prenombrado hizo referencia a un caso similar que se trata de biocidio; lo que no es igual a lesionar derechos contra una mujer; en el presente caso, parte de su familia, quien sufrió violencia psicológica, que se encuentra amparada por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia, por la Convención de Belém Do Para, reflejado en sentencias internacionales como en el caso Campo Algodonero Vs. México, que fue resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); en el que, sancionó a dicho país, por no haber precautelado de manera oportuna ni reparado la violencia a las víctimas; 3) Respecto a la presunción de inocencia, esta garantía procesal no se pierde con la aplicación de medidas cautelares, sino con una sentencia condenatoria ejecutoriada; en todo momento indicó que de existir vulneración a sus derechos, estas sean denunciadas para ejercer el control jurisdiccional; 4) En relación a la afectación al derecho a la libertad, por no haber remitido la impugnación al superior en grado, esta se desarrolló cronológicamente de la siguiente manera: el 5 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de medidas cautelares; el 6 de igual mes y año, se realizó el sorteo de la causa penal en cuestión conforme se tiene de la carátula, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, donde se enviaron antecedentes el 11 de idéntico mes y año a horas 18:30, como consta en el oficio; interponiéndose la presente acción de defensa el 12 del referido mes y año; es decir, después de la correspondiente remisión; y, 5) Se impuso la medida cautelar extrema, por la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

El Juez demandado, en su intervención expresó que: 1) El accionante no proveyó recaudos para las fotocopias legalizadas; siendo que, el expediente del proceso penal en cuestión, consta de cinco cuerpos, que fueron enviados en original; 2) El aludido con el argumento que tiene una capacidad diferente, dilató el desarrollo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares desde el mes de julio -no precisó el año-; y 3) Ante la solicitud de valoración médica, esta fue ordenada de manera inmediata, habiendo existido negligencia por parte de la defensa técnica del peticionante de tutela en dicho acto procesal.