SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
1)
Adán Arteaga Mansilla, Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez, José Carlos Viera Añez, Fiscales de Materia, por sí mismos, y en representación de Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitieron informe de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 40 a 43 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del caso FELCC-MONTERO 863/19 llevaron a cabo la orden de allanamiento emitida por el Juez contralor de la causa; 2) En el cuaderno de investigaciones consta Informe de acción directa emitido por la Policía Boliviana donde señala que en el allanamiento se dieron cuenta que Oscar Martín Serna Ponce tiene el mismo domicilio que los ahora accionantes, para ser más precisos, de la madre de estos, por lo que al ver este tipo de irregularidades, procedieron con la aprehensión de los demandantes de tutela, que fueron trasladados con fines investigativos a dependencias de la FELCC; 3) Los efectivos de la Policía Boliviana ejecutaron una acción directa en mérito del art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 228 del citado Código, los Fiscales de Materia demandados pusieron a los aprehendidos a disposición del Juez de garantías, a efectos que se resuelva su situación jurídica, determinándose la libertad para Paolo y la detención preventiva para Alpacino, ambos Mojica Gutiérrez; y, 4) Al momento de la aprehensión, se les explicó el motivo del mismo, y se les hizo conocer el lugar al cual serían trasladados, para que de manera posterior se les haga recepción de su declaración informativa policial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR