SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 10/2019 de 16 de diciembre, cursante de fs. 45 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 0482/2013 de 12 de abril, establece que la acción de libertad se constituye en una garantía eficaz de protección; sin embargo, cuando en la vía ordinaria existan medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir los derechos a la libertad física, personal o de locomoción, los mismos deberán ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; b) Con relación al procesamiento indebido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, determinó que no es posible la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción, toda vez que los accionantes deben agotar los mecanismos de impugnación, además que el debido proceso es susceptible de tutela constitucional, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios, se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; c) Que por informe del Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, se acreditó que los peticionantes de tutela fueron puestos a disposición del Juez de control jurisdiccional, autoridad judicial que resolvió los agravios con relación a la persecución indebida y la vulneración al debido proceso, definiendo la situación jurídica de los mismos; y, d) En aplicación del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR