SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
Fragmento 16
Ahora bien, en el presente caso, antes de entrar a considerar la acción de libertad, se debe hacer referencia al retiro de la demanda formulada por memorial de 13 de diciembre de 2019; en ese entendido, debe tomarse en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que refirió que conforme a las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la misma, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal; en ese entendido, se tiene el Auto de Admisión de 12 de diciembre de 2019 pronunciado por parte del Juez de Sentencia Penal Decimoquinto, constituido en Juez de garantías, admitiendo la presente acción, señalando audiencia para el 13 de diciembre de 2019 (fs. 12), y la solicitud de retiro de la demanda fue presentada el 13 de ese mismo mes y año; es decir, luego de la admisión de la acción tutelar; por lo que, según lo desarrollado previamente, no fue planteado en la única oportunidad procesal permitida por la jurisprudencia constitucional, por lo mismo, tal desistimiento resulta ser ineficaz, en ese entendido, debe entrarse a considerar la petición de tutela traída en revisión a este Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR