SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
i)
Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz, remitió informe de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 23 a 25 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad procede cuando se encuentran suprimidos los derechos a la vida y a la libertad, mismos que no fueron restringidos en el presente caso; ii) Dentro de la investigación del caso FELCC-MONTERO 863/2019, bajo la dirección de los Fiscales de Materia, procedieron a ejecutar la orden de allanamiento en la casa de la madre de los ahora accionantes porque dicho domicilio se consignaba como vivienda de Oscar Martín Serna Ponce y de los peticionantes de tutela; por lo que, al ser un caso de connotación pública, con fallecidos de por medio y con una búsqueda hacia una persona de nacionalidad peruana que supuestamente pertenece al grupo guerrillero “MRTK”, los policías intervinientes procedieron a aprehender a los mismos; iii) Por lo expuesto existe persecución indebida, dado que Paolo Mojica Gutiérrez fue puesto en libertad por disposición del Juez de la causa, a quien también ordenó la detención preventiva de Alpacino Mojica Gutiérrez por sesenta días, por lo que el Ministerio Público tenía conocimiento de la aprehensión de los ahora accionantes y el proceso estaba bajo control jurisdiccional; iv) Los impetrantes de tutela lo que quieren hacer es obstaculizar y dilatar las investigaciones al recurrir a la vía constitucional, siendo que existe un control jurisdiccional; por lo que, todas las actuaciones fueron en observancia estricta del Director funcional de la investigación, dado que en todo momento la Policía Boliviana actuó dentro lo que prevé la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y el Manual de Organización y Funciones de la FELCC; y, v) Antes de recurrir a la vía constitucional, los accionantes debieron denunciar las supuestas vulneraciones ante el Juez de control jurisdiccional, bajo el supuesto del principio de subsidiariedad.
Miguel Ángel Mercado Flores y Johnny Orlando Pérez Vargas, Comandante Departamental de la Policía y Director de la Dirección de Análisis Criminal dependiente de la FELCC, respectivamente, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 16, 26 y 35.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR