SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de diciembre de 2019, cerca de horas 13:00, se dio cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el domicilio de su madre Elfy Gutiérrez Vda. de Mójica. En dicho allanamiento se encontraban los policías de la DACI junto a Adán Arteaga Mansilla, José Carlos Viera Añez y Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez, representantes del Ministerio Público; razón por la cual, su progenitora les llamó para que se apersonen a su casa porque estaba asustada al ver a uniformados policiales con armas de fuego, fue por tal motivo que se constituyeron en la indicada residencia.
Cuando llegaron al domicilio, los policías les indicaron que debían acompañarlos a la FELCC para que aclaren algunas cuestiones del allanamiento; es así que los subieron a una camioneta de color negro con vidrios oscuros y los trasladaron directamente a las carceletas, sin indicarles por qué motivo o en calidad de qué estaban siendo detenidos, ya que ni los mismos policías sabían al ser cuestionados; es así, que cerca de las 20:00 horas, llegaron los Fiscales demandados para recibir su declaración en calidad de sindicados o denunciados de delitos que jamás cometieron.
Aproximadamente a horas 21:30, los Fiscales señalaron a su abogado que estaban en calidad de aprehendidos por informe de acción directa de la Policía Boliviana; por lo que, pidieron copia de la misma; no obstante, no existía tal informe, dejándolos de esa manera en incertidumbre, sin saber en calidad de qué o porqué delitos se encontraban ahí, sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, fueran informados del motivo de su aprehensión, ni se les entregara copia de la señalada acción directa.
Hacen notar de igual manera, que fueron citados en calidad de testigos para que se presenten en oficinas de la FELCC el lunes 9 de diciembre de 2019 a horas 10:00 y 11:00, respectivamente, habiendo acudido a una audiencia a prestar su declaración testifical con relación al caso FELCC-MONTERO 863/2019, proceso penal que investiga la presunta comisión de los delitos de homicidio y otros sobre hechos que habrían ocurrido en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz; actuado procesal en el que les preguntaron qué vínculo tenían con el ciudadano Oscar Martín Serna Ponce, a lo que respondieron que de ninguna manera sabían que este era miembro de un grupo terrorista, ni que era buscado por autoridades de otros países, y que el único pecado o delito fue conocer a este individuo y que les haya ayudado en la campaña política para la candidatura a diputado uninominal por la Circunscripción 46 del citado departamento.
En ningún momento se les notificó con la ampliación de la investigación en calidad de denunciados, y tampoco les citaron como tales, por lo que de forma libre se presentaron a brindar sus declaraciones en calidad de testigos; consiguientemente, si existía una ampliación de investigación hacia sus personas, debieron saber por qué y en calidad de qué se habría producido la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR