SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0380/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que debido a la orden de allanamiento emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, las autoridades fiscales y policiales procedieron a dar cumplimiento de la misma en el domicilio de su madre cerca de horas 13:00, resultando de este su traslado a dependencias de la FELCC, donde procedieron a encerrarlos directamente en las carceletas bajo ningún justificativo, sin señalarles la razón ni en qué calidad estaban siendo detenidos, estando detenidos hasta horas 20:00, momento en el cual llegaron los Fiscales de Materia demandados para tomar sus declaraciones en calidad de sindicados, informando a su abogado que estaban aprehendidos por informe de acción directa de la Policía Boliviana, mismo que no fue exhibida hasta ese momento, dejándoles en incertidumbre hasta la interposición de esta acción tutelar.

Respecto a la legitimidad pasiva de Miguel Ángel Mercado Flores y Johnny Orlando Pérez Vargas, Comandante Departamental de la Policía Boliviana y Director de la Dirección de Análisis Criminal dependiente de la FELCC, respectivamente, cabe hacer referencia a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que en la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre refirió que: la “…acción de libertad, indispensablemente, debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto señalado como ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; la inobservancia de ello, neutraliza la acción tutelar e impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que se adquiere con la coincidencia entre la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se la dirige”; en ese entendido, los ahora accionantes no señalaron de qué manera o qué omisión indebida lesiva al derecho a la libertad ocasionaron los prenombrados en contra de sus personas; por lo que, no se constata la coincidencia entre los demandados referidos que presuntamente causaron la lesión a los derechos y el hecho acusado como presuntamente vulnerador de los derechos y garantías de los peticionantes de tutela, por tal motivo carecen de legitimación pasiva.

Los accionantes refieren que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y de libertad, puesto que fueron detenidos luego del cumplimiento de una orden de allanamiento en el caso signado como FELCC-MONTERO 863/19, sin indicarles por qué ni en condición de qué fueron detenidos, hasta llegada la noche, en la que los Fiscales a cargo de la investigación le señalaron a su abogado que estaban en calidad de aprehendidos por informe de acción directa de la Policía Boliviana, mismo que refieren no les fue entregado hasta la interposición de la presente acción tutelar; ahora bien, de los informes brindados tanto por Oscar Remberto Gutiérrez Linares, Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz, como de los Fiscales demandados, se tiene que los ahora accionantes pasaron a disposición del Juez contralor de la causa, autoridad judicial que incluso definió su situación procesal; afirmaciones que no fueron desvirtuadas por los impetrantes de tutela por no haberse presentado a la audiencia pública de consideración de la actual acción tutelar; razón por la cual, se tiene por cierto que existe un juez contralor de la causa, el mismo que por mandato la Norma Adjetiva Penal, está llamado a considerar y resolver cualquier tipo de vulneraciones a derechos o garantías que pudieran presentarse en el proceso penal.

Por tal motivo, al existir mecanismos idóneos que puedan ser utilizados por los peticionantes de tutela ante el Juez contralor, debe atenderse a la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, misma que estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por quienes se consideren afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en el supuesto de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, situación que no acontece en la presente causa.