SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
1)
Una vez leído el informe escrito presentado por la autoridad demandada en audiencia, añadió que: 1) La Jueza demandada ratificó su interpretación jurídica respecto a la aplicación de la norma, aclarando que la intervención de uno de ellos, Andrés Urbano Mamani Caliva, fue para integrarse a la litis en calidad de tercero interesado, aclarando en su informe que no agotó la instancia recursiva; sin embargo, hizo notar, como se acredita en el acta de audiencia, que no se le concedió la palabra en razón que no llegó a instalarse; empero, como demandante planteó el recurso de reposición, por lo que al no haber intervenido el tercero interesado, se adhirió a la presente demanda constitucional; 2) La juzgadora ratificó al indicar que el proceso se encuentra en etapa preliminar; sin embargo, puntualizó que, la providencia de 29 de agosto de 2019 indicó se “señala audiencia para el jueves 17 de octubre” (sic), y es ésta la transgresora de sus derechos, puesto que debería “haberle puesto apellido” (sic) a dicho actuado procesal, ya sea preliminar o complementaria, para no dar lugar a dudas en ninguna de las partes, en el entendido que si hubiera convocado a una audiencia preliminar siendo necesaria la presencia de los sujetos procesales, existiría el tiempo suficiente para su comparecencia personal, siendo interpretada como si fuera complementaria al haber reconocido la juzgadora en su informe que ya se llevó a cabo una audiencia preliminar, donde se desarrollaron los puntos 1 al 5 del art. 366 del CPC y conforme al Código Procesal Civil en sus arts. 365, 366, y 367, habiéndose llevado a cabo el saneamiento procesal que es el punto 4 de la citada disposición legal (art. 366) y el llamamiento de los terceros que determina el art. 367.II; quedando claro, que la audiencia preliminar concluye, cuando los últimos actos tendientes a resolver son el señalamiento de prueba, del proceso, la fijación definitiva del objeto del proceso y la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de medios de prueba (art. 366.6) y al momento de dictar la providencia que motivó la presente acción de amparo constitucional, la Jueza demandada fue clara al establecer que lo está haciendo con las facultades de saneamiento del proceso que determina el art. 366.4 del CPC; es decir, retrotrayendo el procedimiento y vulnerando el principio de preclusión aceptado por la doctrina y jurisprudencia; 3) El art. 368.1 (audiencia complementaria) concordante con el art. 366 (actividades de la audiencia preliminar), ambos del Código citado, la partes no pueden estar sujetas a que el juzgador suspenda los actos procesales, más aun en este caso en que uno de ellos vive en el campo y el otro en el extranjero, lo que vulnera el art. 115.II de la CPE, referido al acceso a la justicia pronta y oportuna; y, 4) La ratificación de la autoridad demandada, respecto a la correcta aplicación del art. 365 del CPC, taxativamente conlleva a la aplicación del parágrafo III de la citada disposición legal, que es el desistimiento de la demanda, lo que no es admisible y por ende les ocasiona lesión de sus derechos.