SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge de la providencia de 17 de octubre de 2019, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, dentro de la demanda de nulidad de contrato que instauró uno de los accionantes, Mario Guzmán Baiz contra René Milton Vaca Cortéz, por la que dispuso la suspensión de la audiencia señalada para esa fecha, por no haber concurrido las partes de manera personal, sino sus apoderados legales; respecto a lo cual, los demandantes de tutela alegan que la autoridad jurisdiccional lesionó sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, puesto que al emitir su decisión no consideró que no se trataba de una audiencia preliminar al haberse ya realizado, sino de la complementaria, en la que no es necesaria su presencia ni la del otro demandante de tutela -Andrés Urbano Mamani Caliva- convocado como litisconsorte; empero, no obstante de no haber sido reclamado este aspecto, la Jueza demandada les otorgó el término de tres días para justificar su inasistencia, decisión que se mantuvo no obstante haber solicitado su reposición, lo que conllevaría la aplicación del art. 365.III del CPC, y se declare por desistida la demanda, lo que les impediría plantear una nueva, con la misma pretensión procesal.
Es así que, dentro del contexto señalado, el accionante Mario Guzmán Baiz, instauró demanda de incumplimiento de contrato contra René Milton Vaca Cortéz, que luego de admitida, la Jueza de la causa -ahora demandada- emitió el Auto Interlocutorio 01/2019, señalando la audiencia preliminar para el 23 de abril de igual año, a realizarse como lo establecen los arts. 365 y 366 del CPC, disponiendo que las partes asistan de manera personal y acompañadas de sus abogados. Es así que, en la fecha programada se desarrolló dicho actuado procesal al que asistieron los apoderados legales de las partes, efectuándose una serie de actuaciones procesales como la ratificación de la demanda, contestación, tentativa de conciliación, recepción de prueba relativa a las excepciones, saneamiento del proceso y resolución de excepción de falta de legitimación, además de la convocatoria al también impetrante de tutela Andrés Urbano Mamani Caliva, como litisconsorte, actuado procesal que fue suspendido por lo avanzado de la hora, quedando pendiente el punto 6 del art. 366 del Código citado, referido al señalamiento del objeto del proceso y de la prueba y diligenciamiento de los medios de prueba, como sostienen los peticionantes de tutela y reconoce la autoridad judicial demandada.
Ahora bien, por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, el demandante, a través de su apoderado legal, solicitó señalamiento para la realización de la audiencia complementaria dentro del plazo previsto en el art. 368 del CPC; que mereció la providencia de 29 de igual mes y año, que a la letra indicó: “Siendo el estado del proceso conforme establece el art. 365 del CPC, se señala audiencia para el jueves 17 de octubre de 2019, a horas 16:30. Audiencia que se realizará con las previsiones establecidas para el proceso ordinario, en los arts. 365 y siguientes; al efecto, notifíquese a las partes en Secretaría del Juzgado, conforme a Ley. Debiendo las mismas asistir a la audiencia de manera personal y acompañadas de sus abogados” (sic).
En ese cometido, el 17 de octubre de 2019, instalada la audiencia fijada asistieron los apoderados legales de las partes, luego de recepcionado el informe de la Secretaria del Juzgado, la Jueza de la causa, mediante providencia de la misma fecha, suspendió el actuado procesal, indicando que tratándose de una audiencia preliminar y conforme a lo previsto en el art. 365 de la norma procesal civil, que es taxativa, clara y concreta cuando establece que las partes deben asistir de manera personal, como se ordenó en el señalamiento de audiencia, dispuso que las partes justifiquen su inasistencia en el término de tres días; vencido el cual, dispondría lo que correspondiere; decisión contra la que, el apoderado legal del accionante Mario Guzmán Baiz, interpuso recurso de reposición y en caso de negativa, requirió se tenga por planteada la apelación, aduciendo que la audiencia preliminar se había realizado y que la presente se trataba de la complementaria en la que no era necesaria la asistencia personal de las partes, además que ese aspecto no fue reclamado, habiendo sido consentido en el primer actuado procesal, donde se realizaron una serie de actuaciones que se encontraban convalidadas, resultando extemporáneo imponer formalismos a manera de traba para justificar la suspensión de la audiencia, mereciendo el Auto de la misma fecha, por el cual la autoridad jurisdiccional mantuvo la providencia emitida, argumentando que se vulneraría el principio de legalidad si no se aplica el art. 365.II del CPC, y en este caso correspondía aplicar el principio de saneamiento a efecto de dar continuidad al proceso, sin decretar nulidad de ninguna naturaleza y si bien en la anterior audiencia no se observó la comparecencia personal del demandante, corresponde la aplicación de la norma y sanear el proceso; toda vez que, se encuentran en una audiencia preliminar, que es continuación de la anterior, en la que se deben realizar actos procesales importantes, como la fijación definitiva del objeto, la fijación de los puntos de hecho a probar y el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos; mismos que son de trascendental importancia y que deben ser efectuados en la audiencia preliminar.
Por lo relacionado precedentemente, y antes de ingresar al análisis y resolución de la presente acción tutelar, es prioritario señalar que de los antecedentes procesales se constata, que el accionante Andrés Urbano Mamani Caliva, no interpuso el recurso de reposición contra la providencia impugnada, no habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción; circunstancia por la que no se abre el ámbito de protección de esta acción constitucional respecto a él, sino únicamente con relación al impetrante de tutela Mario Guzmán Baiz.
En efecto, en la problemática planteada, de los datos del proceso se verifica que si bien el art. 365 del CPC (AUDIENCIA PRELIMINAR), establece en el parágrafo I, que: “Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes”; no es menos cierto que en el caso de autos, la autoridad judicial demandada, señaló audiencia preliminar para el 23 de abril de 2019, disponiendo que las partes asistan de manera personal acompañadas de sus abogados, la que en efecto se realizó y en la que se admitió la personería de los apoderados legales, sin que observe la incomparecencia de las partes y donde se produjeron actuaciones procesales como la ratificación de la demanda, contestación y los demás actuados antes referidos; habiendo suspendido dicha audiencia por lo avanzado de la hora; circunstancia por la cual, resulta contradictorio que en la continuación de la misma -como lo reconoce la Jueza demandada- que en la audiencia señalada para el 17 de octubre de igual año, observe que las partes debieron concurrir de manera personal, invocando la precitada disposición legal; sin considerar que, como operadora de justicia y habiendo dispuesto en el primer señalamiento de audiencia preliminar que las partes concurran personalmente, estaba constreñida a cumplir con lo que señala la normativa; al no haberlo hecho, tácitamente admitió la personería de los apoderados legales que participaron en el primer actuado procesal, resultando por ello contrapuesto, que en la continuación del mismo recién invoque la normativa, suspenda y otorgue el término de tres días a las partes para que justifiquen su inasistencia, decisión que evidentemente vulneró el derecho al debido proceso del accionante, cuyo apoderado legal sostiene que el demandante vive en el extranjero y el litisconsorte en una comunidad alejada del Juzgado donde se sustancia la causa; más aún, cuando la Jueza demandada sostuvo que no decretó nulidad de ninguna naturaleza; es decir, convalidó actuaciones procesales realizadas en la primera audiencia por el apoderado legal del accionante reconociéndole su personería; pudiendo por ello, seguir la causa en su nombre y representación legal, la que en su caso debió ser observada en el primer acto del proceso; siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela, que la decisión de la Jueza demandada, podría conllevar a la declaratoria de desistimiento de la demanda y su posterior impedimento para instaurar una nueva, con la misma pretensión procesal.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales como en el caso presente, correspondiendo repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso y dejar sin efecto la providencia impugnada, debiendo la autoridad judicial demandada emitir una nueva, conforme a los fundamentos precedentes, reencausando el procedimiento.