SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S2

Fecha: 03-Sep-2020

i)

Elia Teresa Zambrana Sánchez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Tarija, presentó informe escrito el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 35 a 37 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Luego de reiterar los antecedentes de la audiencia de 17 de igual mes y año, y la emisión de la providencia que originó la presente acción de defensa, señaló que el recurso de reposición interpuesto en audiencia, fue solo por parte del apoderado del demandante Mario Guzmán Baiz, no así del demandado y litisconsorte Andrés Urbano Mamani Caliva, quien no cumplió con el principio de subsidiariedad;    ii) Conforme al art. 366.II del CPC, los actos desarrollados hasta la fecha, demostrarían que el proceso se encuentra en etapa de audiencia preliminar en la fase de saneamiento, al no haberse concluido con los actos procesales señalados en la citada disposición legal, audiencia preliminar que fue prorrogada, porque en la audiencia preliminar de 23 de abril de 2019, se dispuso el llamamiento e incorporación a la litis de Andrés Urbano Mamani Caliva, en su calidad de litisconsorte pasivo necesario, quien fue legalmente citado y a quien se le otorgó el plazo de treinta días para que conteste a la demanda; vencido el cual, se señaló la audiencia preliminar de 17 de octubre del mismo año, lo que explica el por qué no fue programada antes, habiendo quedado pendiente la fijación del objeto de la causa, el ordenamiento y diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, que son actos procesales propios de la audiencia preliminar y bajo esos antecedentes, en aplicación de lo establecido por el art. 365.II del CPC, instalada la audiencia y emitido el informe de la Secretaria, emitió la providencia impugnada, observando la incomparecencia de ambas partes, suspendiendo la misma y ordenando que justifiquen su inasistencia conforme lo previsto por ley, en el plazo de tres días, en resguardo del debido proceso y para evitar la tramitación de la causa con vicios que afecten su sanidad, decisión que de ninguna manera lesiona el mismo, menos el principio de saneamiento, incurriendo el demandante en una forzada interpretación del art. 366 de la norma procesal civil, al aseverar que se trata de una audiencia complementaria por la aplicación de normativa procesal que es de orden público y de obligatorio acatamiento, tanto por las partes como por las autoridades y de ninguna manera su cumplimiento puede constituirse en una transgresión al debido proceso y menos lesionar derechos constitucionales; y, iii) En ningún momento se declaró el desistimiento de la demanda por parte del actor, supuesta vulneración argüida confusamente por el impetrante de tutela.