SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S2
Fecha: 03-Sep-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 93/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 49 a 54 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Mario Guzmán Baiz en cuanto al debido proceso y la denegó con relación a Andrés Urbano Mamani Caliva, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2019, disponiendo que la Jueza demandada, en base a tal entendimiento, reencause el procedimiento, respetando el debido proceso, con los siguientes fundamentos: a) En el caso en análisis, se tiene que Andrés Urbano Mamani Caliva, no usó el recurso de reposición; por consiguiente, no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, no siendo justificativo el que no se le dio la palabra en la audiencia, en la que pudo interponer el referido recurso; b) De la revisión de la providencia impugnada, que señaló audiencia para el 17 de ese mes y año, la que emergió de una solicitud expresa efectuada por el apoderado de Mario Guzmán Baiz, en el memorial que antecedió a la misma, se tiene que ante la solicitud de audiencia complementaria, la juzgadora señaló el actuado procesal; sin embargo, a pesar de hacer referencia al art. 365 del CPC (que regula la audiencia preliminar), no especificó de manera clara, si se trataba de la preliminar o complementaria, entendiendo la Sala Constitucional, que si consideraba era una prórroga de la audiencia preliminar de 23 de abril de igual año, conferida en base al art. 365.II del citado cuerpo legal, no podía exigir la comparecencia en forma personal (en este caso del demandante), al tratarse de un mismo actuado procesal prorrogado, ya que en la precitada audiencia, no se exigió este presupuesto, admitiéndose la personería de las partes y realizándose varias actuaciones, como la ratificación de la demanda, tentativa de conciliación, recepción de prueba relativa a la excepción planteada, saneamiento del proceso, etc., por lo que resulta ilógico, que en la continuación de esta audiencia se retrotraiga la causa a un requisito, que no requirió en el momento procesal que correspondía, o en su defecto, debió especificar que sería una audiencia complementaria, en cuyo caso, no es indispensable la presencia de las partes en forma personal, al no haberlo hecho, las dejó en indefensión, vulnerando el debido proceso; y, c) No se verificó la conculcación a una justicia pronta y oportuna, puesto que la juzgadora no realizó ningún acto dilatorio al momento de señalar la audiencia; toda vez que, al convocar como litisconsorte a Andrés Urbano Mamani Caliva, conforme a ley se le concedió el término legal para que conteste la demanda, por lo que no se podía continuar con la secuencia procesal de la causa.