SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2020-S4

Fecha: 02-Sep-2020

1)

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes legales, mediante Informe escrito de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 69 a 74, manifestó que: 1) De los antecedentes del proceso de adopción 36/14, se advierte que fue iniciado el 17 de abril de 2014, existiendo burocracia del Juzgado en la tramitación de la homologación –de requisitos– solicitada el 30 de julio de 2015, así como en la admisión de la demanda solicitada reiteradamente por memoriales de 14 de agosto y 23 de noviembre ambos de 2015, 28 de abril de 2016 y 11 de abril de 2017, habiendo la Jueza procesada disciplinariamente dispuesto que por el Secretario del Juzgado se informe respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 82 de la “Ley 2626” –siendo lo correcto 2026– CNNAabrg, emitiéndose el mismo el 5 de noviembre de 2015 y posteriormente “se informe por secretaria sobre carpetas de niño y niña con la Ley 2626” (sic); sin que se hubiera emitido Auto de admisión pese a transcurrir tres años del ingreso de la demanda, y pese a haberse cumplido los requisitos; 2) Existe fundamentación y motivación de la Sentencia Disciplinaria 59/2018, en relación a la falta y a la sanción contenida en el art. 187.14 de la LOJ, como consta en el último Considerando del señalado fallo; por lo que, la impetrante de tutela solo pretende dilatar la sanción, no siendo posible invocar falta de fundamentación en la Resolución SP-AP 435/2018, más aun sin explicar cómo la prueba que se relama omitida o indebidamente valorada resultaría relevante, conforme señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0401/2012 de 22 de junio y 0037/2018 de 2 de mayo; 3) Con relación a que no se hubiera realizado la distinción entre las faltas contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ y que se hubiera incurrido en incongruencia que lesiona el non bis in ídem, se tiene que el señalado reclamo no fue acusado en apelación; sin embargo, de ello, en el Considerando V inc. a) de la Resolución SP-AP 435/2018, se realizó la diferencia entre ambas conductas, entendimiento que también fue desarrollado en las Resoluciones SD-AP 038/2016 de 8 de enero y SD-AP 145/2017 de 26 de abril; por lo que, no es evidente el agravio denunciado; 4) Sobre el reclamo de lesión de la garantía del juez natural, el mismo no se mencionó como agravio en la apelación; y en ningún momento se cuestionó las decisiones judiciales de la accionante; sin embargo, el hecho que la adoptante no hubiera usado los recursos judiciales, no exime a la procesada de responsabilidad disciplinaria llegándose a establecer un retardo indebido e injustificado en la tramitación de dicho proceso; y, 5) Mediante Auto de 17 de “junio” de 2019 –siendo lo correcto julio–, se declaró no ha lugar la petición de aclaración complementación y enmienda; puesto que, no se advirtió conceptos o palabras dudosas u obscuras que requieran suplir omisiones o corregir errores materiales o formales.

Descrito el recurso de impugnación, corresponde analizar los extremos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución SP-AP 435/2018, habiendo las autoridades demandadas expuesto los siguientes razonamientos: 1) sobre la supuesta incongruencia de la sentencia; se aclaró que la Jueza fue denunciada por tres tipos disciplinarios diferentes contenidos en los numerales 2, 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, refiriéndose los hechos no probados a que no se demostró el incumplimiento de plazos procesales en la emisión de las providencias de mero trámite, en relación a la comisión de la falta disciplinaria numeral 9 del referido artículo; sin embargo, dicho razonamiento no puede considerarse incongruente con la sanción, ya que la misma fue por retardo indebido en la tramitación de la demanda prevista en el numeral 14 de la citada norma, cuyos elementos constitutivos son diferentes referidos a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de una causa; habiendo utilizado la recurrente de forma aislada la palabra “demora”; por lo que, no resulta evidente el agravio; 2) No es cierto que el fallo recurrido no hubiera considerado los requisitos de admisibilidad; puesto que, la razón para el establecimiento de responsabilidad disciplinaria de la recurrente, fue con relación al art. 187.14 de la LOJ, debido a las reiteradas oportunidades de solicitud de informe sobre aspectos contenidos en el proceso de adopción en cuestión, cuando era la recurrente quien debía determinar el cumplimiento de requisitos y no así el personal de apoyo, incurriendo en evidente demora culpable en actuaciones judiciales, mediante las providencias de 4 de diciembre de 2015, 6 de mayo de 2016 y 12 de abril de 2017, siendo el uso inapropiado de las mismas prohibido por el art. 128 de la LOJ, y el requisito de presentación previa de informe por el Secretario para la admisión de una demanda de adopción, no se encuentra señalado en la norma; asimismo, el Auto de 3 de julio de 2016, fue objeto de representación y devolución del expediente por parte del Servicio Departamental de Gestión Social de La Paz (SEDEGES) al Juzgado, ocasionado retardación innecesaria en la tramitación; 3) Con relación a las suplencias o recarga laboral, estas no constituyen eximente de responsabilidad disciplinaria, como señala la Resolución 69/2013 de 17 de mayo; en el presente caso, desde la presentación de la demanda, el 17 de abril de 2014, hasta la admisión realizada el 14 de noviembre de 2017, trascurrieron más de tres años, dicha retardación provocó una demora culpable; y sobre las funciones del Secretario, las mismas son las de coadyuvar a la función jurisdiccional, lo que no enerva ni desvirtúa la responsabilidad atribuida a la recurrente; 4) Sobre la prescripción establecida en el art. 207 de la LOJ, la misma debe ser alegada por la parte interesada, pues no opera de oficio; en el presente caso, no se advierte que la recurrente, hubiera alegado tal instituto en el plazo oportuno; y, 5) Respecto a la aplicación del CNNA, se tiene que ninguna norma vigente u otra conexa a esta o una anterior, señala como requisito previo de admisión de la demanda de adopción la previa presentación de un informe. Con tales afirmaciones, los demandados, confirmaron la Sentencia Disciplinaria impugnada, ordenando a la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario, la remisión del fallo al Juzgado Disciplinario de origen a objeto de que adquiera firmeza, conforme a lo previsto por el art. 116 del Acuerdo 109/2015.

Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones; se tiene que, la accionante reclama como vulnerado este derecho, alegando que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución SP-AP 435/2018, hubieran omitido, resolver el agravio expuesto en su memorial de recurso de apelación de 18 de julio de 2018, referido a la necesidad de establecer, en dicho proceso de adopción los requisitos de admisibilidad en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 62 y 82 del CNNAabrg.; al respecto, de la contrastación entre el recurso de apelación señalado y lo resuelto en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, de la resolución descrita precedentemente, se evidencia que una vez expuesto dicho reclamo, los demandados, se pronunciaron expresamente sobre dicho extremo; señalando que, no sería evidente que el fallo de primera instancia no hubiera considerado los requisitos de admisibilidad, y que la razón para el establecimiento de responsabilidad disciplinaria fue debido a las reiteradas oportunidades de solicitud de informe sobre aspectos contenidos en el proceso de adopción, y que era la recurrente quien debía determinar el cumplimiento de requisitos y no así el personal de apoyo; por lo que, la misma hubiera incurrido en demora culpable en actuaciones judiciales, al emitir providencias haciendo uso inapropiado de las mismas; de la contrastación señalada, se concluye que no es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, al haber sido respondido el agravio reclamado por la accionante que ahora se analiza; por lo cual, no existe falta de relación entre lo solicitado por la impetrante de tutela y lo resuelto por los ahora demandados, no existiendo por lo tanto contradicción al principio procesal de congruencia, al haber respondido la resolución de segunda instancia, la petición ahora extrañada por la solicitante de tutela. Correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

Respecto al reclamo de incongruencia en que hubiera incurrido la Resolución SP-AP 435/2018, al resolver el agravio de incongruencia de la Sentencia del a quo, al declarar improbada la falta contenida en el art. 187.9 de la LOJ y probada la demanda respecto al art. 187.14 de la señalada Ley, cuando ambas faltas tendrían una misma tipificación; del fallo ahora cuestionado, precedentemente descrito, se evidencia que, los demandados aclararon que la Jueza ahora accionante fue denunciada por tres tipos disciplinarios diferentes contenidos en los numerales 2, 9 y 14 del art. 187 de la citada norma, y que los hechos no probados que dieron lugar a declarar improbada la falta señalada por el art. 187.9 de la prenombrada Ley se refieren al incumplimiento de plazos procesales en la emisión de las providencias de mero trámite, y que dicho razonamiento no resulta incongruente con la sanción, por la falta prevista por el art. 187.14 de la prenombrada ley, que fue debido a la retardación indebida en la tramitación de la demanda, siendo los elementos constitutivos de ésta última falta referidos a “omitir, denegar o retardar indebidamente la tramitación de un asunto a su cargo” (sic), siendo ambos tipos disciplinarios diferentes; de lo que se concluye que no es evidente la incongruencia reclamada; asimismo, respecto a que la incongruencia denunciada implicaría lesión a la garantía del nom bis in idem; de los actuados procesales precedentemente descritos, se advierte que la solicitante de tutela no reclamó dicho extremo al momento de interponer su recurso de apelación de 18 de julio de 2018; por lo que, respecto a la congruencia reclamada, en relación al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; se tiene que, no es evidente dicho reclamo; puesto que, existe coherencia en la resolución disciplinaria cuestionada, en relación al reclamo expuesto, al haber efectuado los demandados un razonamiento integral y armonizado siendo el fallo motivado y congruente. Por lo que, respecto al reclamo ahora dilucidado corresponde también denegar la tutela impetrada.

Asimismo, en relación al reclamo referido a la vulneración de la garantía del juez natural, alegando que es competencia de la Jueza accionante, la interpretación respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 62 y 82 del CNNAabrg, a objeto de la admisión de la demanda de adopción, y que la parte adoptante debió interponer un recurso de apelación y no una denuncia disciplinaria, y que al sancionarla los demandados invadieron competencias de jurisdicción ordinaria al interpretar las señaladas normas; se tiene que, el reclamo de incompetencia de la jurisdicción disciplinaria respecto a la interpretación de los arts. 62 y 82 del CNNAabrg, no fue expuesto por la impetrante de tutela al momento de interponer su recurso de apelación de 18 de julio de 2018, siendo que la misma conocía desde el inicio de la denuncia disciplinaria que fueron tales actos procesales los que dieron origen al proceso disciplinario, sin que conste que hubiera entonces cuestionado que la jurisdicción disciplinaria hubiera invadido competencias judiciales, tampoco se advierte que dicho reclamo hubiera sido interpuesto al momento de recurrir de la sentencia, Disciplinaria 59/2018, pronunciada por Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo del Distrito de La Paz, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; por lo que, el reclamo ahora analizado resulta extemporáneo en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional. Correspondiendo denegar la tutela solicitada.