SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
a)
El señalado fallo de alzada: a) Se omitió resolver al agravio referido a la necesidad de establecer, en el proceso de adopción, los requisitos de admisibilidad en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 62 y 82 del CNNAabrg; y, b) Respecto al agravio referido a que las faltas contenidas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, tienen la misma tipificación y sancionan una misma conducta y que el rechazo de la primera falta debió conllevar el rechazo de la segunda; los Consejeros ahora demandados se limitaron a sostener que las citadas normas tipificarían conductas diferentes sin precisar la diferencia entre las mismas, hecho que implicaría incongruencia en la lesión a la garantía del nom bis in ídem.
Agregó que, es su competencia la interpretación respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 62 y 82 del CNNAabrg a objeto de la admisión de la demanda de adopción; por lo que, si la parte adoptante consideraba erradas las actuaciones procesales, debió interponer recurso de apelación y no una denuncia disciplinaria, y al no existir pronunciamiento de autoridad judicial competente respecto a dicho extremo, los demandados invadieron competencias de jurisdicción ordinaria al interpretar dichas normas y sancionarla disciplinariamente, quebrando la separación entre las labores de justicia ordinaria y del Consejo de la Magistratura, en lesión de la garantía del juez natural.
En tal estado del análisis; toda vez que, la solicitante de tutela alega que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación motivación y congruencia al pronunciar la Resolución SP-AP 435/2018, corresponde establecer cuáles fueron los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2018; de cuya lectura se tiene que se expusieron los siguientes: a) La Sentencia Disciplinaria 59/2018, es carente de congruencia; puesto que, por una parte refiere que no se demostró que hubiera incurrido en demora dolosa y negligente en la admisión de la adopción, pero de manera incongruente declara probada la demanda respecto al art. 187.14 de la LOJ; b) En el proceso informó que existen requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos previamente a la admisión de la demanda de adopción, conforme prevé el art. 62.2 y del CNNAabrg concordante con los arts. 84 y 85 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, sin cuyo cumplimiento es inútil la tramitación de la adopción; aspecto que no fue considerado en el fallo impugnado; c) La omisión de alguno de los requisitos conlleva la inadmisibilidad in limine de la demanda o el deber de observar la misma; en el presente caso, solicitó al Secretario del Juzgado, que emita informe respecto al cumplimiento por la adoptante de los requisitos de admisibilidad, con el fin de conocer la existencia de carpetas referidas a Inexistencia de Filiación o Extinción de la autoridad materna, que viabilicen la adopción; fue por ello, que emitió la providencia de 6 de mayo de 2016, el Auto de 3 de julio de ese año y la providencia de 12 de abril de 2017, siendo las Defensorías de la Niñez y Adolescencia las encargadas de su manejo y control; por consiguiente, el fallo impugnado no puede argüir incumplimiento de la norma; c) No se consideró que desde que fue Jueza del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, fue objeto de suplencias continuas por más de un año y por su recargada labor era imposible verificar todos los asuntos, y si solicitó informe fue a fin de emitir una decisión útil y acorde a los datos del proceso; d) Fue sancionada por emitir las providencias descritas precedentemente, que al momento de la presentación de la denuncia se encontraban prescritas, conforme a lo previsto por el art. 207 de la LOJ, que establece la prescripción de la acción disciplinaria luego de trascurridos dos años a partir de la comisión de la falta; y, e) Para dar aplicabilidad al CNNA, no solo basta que esté en vigencia, puesto que a la par se encontraba en tratamiento el Protocolo de Adopción Nacional de ”0/04/2017” que establece el procedimiento de adopción, y su inaplicación daría lugar a la nulidad del proceso en vulneración de los derechos del menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR