SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
1)
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo indicó que: 1) Bajo ninguna circunstancia se puede establecer la aplicación retroactiva de disposiciones sustantivas que al momento de la comisión del supuesto hecho delictivo no se encontraban en vigencia, la SC “770/2012” efectúa una interpretación y aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el delito de incumplimiento de deberes no es un ilícito de corrupción, solo está vinculado a este; los Vocales demandados vulneraron los principios de irretroactividad de la ley penal, seguridad jurídica y legalidad; 2) En el memorial de apelación incidental señaló que de acuerdo al primer principio señalado, el Estado se encuentra impedido de “…aplicar de nuevo retroactivo las leyes penales que aumenten penas estables circunstancias agravantes o crea figuras agravadas del delito…” (sic); empero, el Auto de Vista 13/2019, no emitió un análisis al respecto; y, 3) El precitado fallo no dio respuesta a la expresión de agravios expuesta en el citado recurso formulado, limitándose a sostener que el ilícito de incumplimiento de deberes modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, “…es un delito de orden que no admite régimen de inmunidad…” (sic), cuando el tipo penal que se le atribuye solo está vinculado a la corrupción; asimismo, no generaron algún razonamiento relacionado al principio de convencionalidad.
En tal sentido, la impetrante de tutela en el memorial de apelación incidental presentado el 22 de septiembre de 2015, expresó que: 1) Los arts. 256 y 410 de la CPE establecen el principio de jerarquía normativa, explicado a su vez por la SC 0019/2005; así, la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad integrado por Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, son normas superiores; sin embargo, el Juez de la causa excluyó de manera evidente la jurisprudencia internacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Suárez Rosero Vs Ecuador; 2) “…el Auto de fecha 18 de mayo de 2015 años, refiere en su ratio decidenci de manera limitada los hechos que han generado la decisión asumida, acotando además de forma ilegal y arbitraria la aplicación de la previsión legal contenida en el Art. 112 de la Constitución Política del Estado, así como los preceptos y alcances de la [L]ey 004 ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’, no tomando en cuenta que la supuesta comisión del delito atribuido fue o tiene como data fecha anterior a la promulgación de la carta magna así como de la [L]ey 004 ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’, que al ser una ley del constituyente y la otra del legislador no pueden ser aplicadas de forma que contravenga el principio rector o base del principio de legalidad como es el principio de irretroactividad de la ley…” (sic); asimismo, en el Auto Interlocutorio 267/2015 se lesionó su derecho al debido proceso al no tomar en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, vinculante con la Sentencia del caso Canturta Vs. Perú, indicando que de conformidad con el principio de irretroactividad de la ley, el Estado se encuentra impedido de ejercer poder punitivo en el sentido de aplicar de modo retroactivo leyes penales que aumenten condenas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito; y, 3) No obstante que el juzgador concluyó que no generó actos dilatorios en la tramitación del proceso penal y que la demora en la presentación de la imputación formal se debió a la institucionalidad del Ministerio Público, que ocasionó el cambio de tres fiscales distintos, de manera incongruente rechazó el incidente planteado, sin fundamentar ni motivar cómo llegó a tal conclusión, tomando en cuenta extremos subjetivos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 12
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Sin lugar e improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Fragmento 15
- CONFIRMAR