SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

i)

Juan Carlos Selaya Rojas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 51 a 57 vta., refirió que: i) En cuanto a la irretroactividad, la ley es una de las fuentes del derecho penal, de donde emerge el principio de legalidad; que a su vez, es la base del ordenamiento jurídico penal, si bien en tal materia rige la normativa vigente, de manera excepcional puede aplicarse la retroactividad, en lo pertinente el art. 123 de la CPE dispone que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (sic); respecto a la irretroactividad de la Ley conforme la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó las SSCC “0386/2005-R y 0807/2007-R” y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, “… que corresponden ser consideradas en la medida en la que hacen referencia a derechos fundamentales y que al momento de emitirse ya Bolivia había adoptado compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos” (sic); de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0693/2013-L de 19 de julio y 1717/2012 de 1 de octubre, se puede colegir que, las leyes en general y las normas consignadas en ella de manera particular, cuando regulan procedimientos pueden ser aplicados de forma inmediata a todos los procesos que se inicien o estén pendientes a tiempo en que entran en vigor, porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o actos pasados; en los fundamentos del Auto de Vista 13/2019, con base en los arts. 112 y 123 de la CPE se explicó que en materia de corrupción por ser los delitos que afectan a los bienes del Estado, rigen la retroactividad de la ley, la imprescriptibilidad e inmunidad, la Ley Fundamental se encuentra vigente desde el 7 de febrero de 2009; es decir, antes del procesamiento de la causa que data de 2 de febrero del citado año; la accionante confundiendo la finalidad de las excepciones, pretendió asimilar que el precitado Auto de Vista realizó una calificación del tipo penal investigado como de corrupción, cuando tal labor corresponde al Ministerio Público; ii) En cuanto al debido proceso en su componente de congruencia, explicada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1083/2014 de 10 de junio y 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, por el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el fundamento de la solicitante de tutela con referencia a la supuesta vulneración del mismo “…carece de coherencia y fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales…” (sic), enfocándose a denunciar que en el fallo no se observó las normas del Bloque de Constitucionalidad, aspecto alejado del concepto de congruencia; por el contrario, la Resolución emitida guarda armonía entre los agravios expresados en la apelación, los fundamentos jurídicos, las razones de la decisión y lo dispuesto; iii) Respecto a la fundamentación y motivación, de la lectura del Auto de Vista 13/2019, se advirtió que se expuso cada uno de los antecedentes y argumentos del mencionado recurso, fundamentando a partir de la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, Sentencias y Autos Constitucionales, las razones que motivaron el fallo final de estipular la improcedencia; y, iv) La impetrante de tutela no explicó ni fundamentó de qué manera las omisiones descritas restringieron, suprimieron o amenazaron sus derechos constitucionales y cuáles son estos, no siendo suficiente indicar que existen errores u omisiones en las resoluciones; por lo que; solicitó que la tutela sea denegada.

En respuesta los Vocales demandados por Auto de Vista 13/2019, declararon improcedente el recurso de apelación incidental activado contra el Auto Interlocutorio 457/2015, bajo los siguientes fundamentos: i) En el “CONSIDERANDO I (Fundamentación histórica del hecho)” y “CONSIDERANDO II (Fundamentación fáctica)”, aludieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por Marcia Ximena Lazcano Moncada, el Auto Interlocutorio 457/2015, emitido en emergencia de dicho recurso invocado por la accionante y las respuestas otorgadas por Rubén Flores Ramos y Franz Zulmer Villegas Chávez, este último representante del Ministerio Público; ii) En el “CONSIDERANDO III (Fundamentación y motivación jurídica)”, explicaron: “PRIMERO.-” que, el Auto Interlocutorio 457/2015 cumple con la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP, en cuanto a su fundamentación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba; desglosando en el apartado “SEGUNDO.-” las SCP 0318/2018-S1 de 16 de julio, inherente a la fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, en el punto “TERCERO.-” en análisis del Auto de Vista prenombrado en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocaron los arts. 5 y 133 del citado Código, el Auto Supremo 901/2016 de 15 de noviembre; y, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, concluyendo que, “…la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto referido no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado…” (sic); del razonamiento que desglosaron de la SC 0551/2010-R de 12 de julio, refirieron que, el plazo determinado por el art. 133 del Código Adjetivo Penal, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y,  c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron aplicados por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre y su Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de ese mes y año; en cuyo mérito, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando es evidente la indebida dilación; desarrollaron el art. 315 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, concluyendo que para el cómputo del término para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe tomar en cuenta la última notificación con la imputación formal; finalmente, en un punto “CUARTO.-” respecto a lo reclamado por la apelante -ahora impetrante de tutela-, manifestaron que la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en la parte in fine de su art. 1 destaca como su objeto, recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes -como la puesta a su conocimiento-, que dicho cuerpo legal, sistematiza los delitos de corrupción y vinculados, identificando entre ellos el art. 154 del Código Penal (CP) -incumplimiento de deberes-; por el cual justamente la precitada se encuentra imputada, correspondiendo la aplicación del art. 123 de la CPE y no la alusión a la irretroactividad de la ley penal dentro del caso al no estar prevista para ese tipo de delito.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tenemos que el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debe ser entendido como la obligación que tiene toda autoridad judicial de emitir un fallo en estricta correspondencia entre lo que se pide y se resuelve, implicando la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; por su parte, los componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones consisten en que el juzgador debe explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara; además, de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la determinación que se toma.

En ese orden, efectuando el contraste entre el memorial de apelación incidental enunciado y el fallo emitido en emergencia, se advierte que el mismo presenta una debida estructura de fondo y forma, pues en los Considerandos I y II, se plasmó de manera por demás clara los antecedentes del caso; asimismo, en el Considerando III, se identificó los tres agravios expresados por la ahora accionante y en base a una fundamentación jurídica y fáctica se dio una respuesta concreta a cada uno de ellos, traduciendo así las razones por las que llegaron a la decisión arribada; en tal sentido, se observa que la Resolución pronunciada cumple a cabalidad con la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia, no siendo evidente la lesión del derecho al debido proceso en esos elementos.

Finalmente, en cuanto al reclamo de que los Vocales demandados debieron aplicar el principio de convencionalidad y efectuar una correcta interpretación en cuanto a la irretroactividad de la ley, tanto en el recurso de apelación incidental como en el memorial de la acción de amparo constitucional presentado, la solicitante de tutela solo desarrolló una transcripción de Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de derechos Humanos, sin explicar de manera precisa los fundamentos del porqué debieron hacerlo; asimismo, no expuso la carga argumentativa pertinente para que este Tribunal de manera excepcional revise la legalidad ordinaria desplegada en el fallo cuestionado y siendo que el Auto de Vista 13/2019, cumple con el debido proceso no es exigible a los demandados el desarrollo extrañado por la accionante.