SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
a)
Por Auto de Vista 13/2019 de 20 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente la aludida apelación, decisión que consideró carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los demandados: a) Validaron la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, sin tomar en cuenta que el delito imputado no era propiamente de corrupción al estar solo vinculado a este y que el hecho investigado data de la gestión 2009, dejando de lado el principio de prohibición de exceso; b) Los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); la Sentencia Suárez Romero Vs. Ecuador, emitida por la Corte Internacional de Derechos Humanos, la SC 0019/2005 de 7 de marzo -entre otras- fueron invocadas por su persona en la interposición de dicho recurso; empero, no formaron parte del razonamiento expresado en el precitado Auto de Vista, antecedentes de mucha importancia para determinar la procedencia de esa impugnación; asimismo, pese a que las aludidas autoridades afirmaron que ella no efectuó actos dilatorios y que la demora en la tramitación de la causa se debió a “…cambio de tres fiscales distintos…” (sic), de manera contradictoria resolvieron declarar la improcedencia del recurso planteado; c) En el Auto de Vista 13/2019, se empleó líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no se refirió el carácter vinculante y su aplicación análoga con el caso de estudio; careciendo por ello de fundamentación; y, d) Los demandados no indicaron de forma correcta, objetiva y razonable los preceptos que los llevaron a tomar la determinación expresada en la parte resolutiva del prenombrado Auto de Vista, realizando una simple mención de estos, lo que generó ausencia de motivación en el fallo dictado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 12
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Sin lugar e improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Fragmento 15
- CONFIRMAR