SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 171/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 150 a 157, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 13/2019, en su estructura se encuentra dividido en tres considerandos; en el primero, se consignó los antecedentes del proceso penal; en el segundo, se expuso la fundamentación fáctica, las citas de los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Penal, la referencia del Auto Interlocutorio 457/2015, aludiendo los fundamentos del por qué se desestimó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en el Considerando tres, se realizó la fundamentación y motivación jurídica del fallo, en cuyo acápite tercero consideró dicho mecanismo de defensa, indicando la aplicación de un auto supremo y de sentencias constitucionales inherente a los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley; b) El prenombrado Auto de Vista, respondió a los agravios expuestos por la ahora accionante, expresó de manera clara sus razonamientos jurídicos inherentes a la retroactividad habiendo efectuado una relación fáctica de los hechos, citando las normas correspondientes y la jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo que al tratarse de un ilícito que afecta los intereses del Estado, el Juez a quo adecuó su decisión a tal parámetro; y, c) Respecto a la carencia de pronunciamiento en torno a la jurisprudencia emitida por otras instancias, al estar claras las razones de la aplicación de la norma, no puede exigirse la obtención de mayores elementos; asimismo, el art. 410 de la CPE, en cuanto a la jerarquía normativa establece que, en primer lugar se aplica la Ley Fundamental y después los Tratados Internacionales y las leyes nacionales; en tal sentido, la irretroactividad de la ley se encuentra prevista en el art. 123 de dicha norma, no advirtiéndose lesión alguna.
En uso de la complementación y enmienda, la impetrante de tutela señaló que no entendía cómo el principio de convencionalidad más allá de la referida Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es mencionada en la “Sentencia 770” no fue tomada en cuenta por la Sala, “…no sabemos cual el valor interpretativo, cual es la carga motivacional que su tribunal ha dado a estas motivaciones para poder validar la aplicación retroactiva de la Ley Penal…” (sic); asimismo, de la “…resolución del juez se tiene que no ha ejercitado ningún acto de dilación durante el transcurso del proceso, máxime si ha establecido la propia autoridad judicial que es el Ministerio Público, ahora no le pido que vea el tema de fondo, sino que este aspecto es pues contradictorio en la parte dispositiva de la resolución, máxime si se aplica el Art. 112 de la Constitución Política del Estado, como causa grave y daño económico al Estado, esto hecho en el 2004, entonces no tenemos respuesta a nuestras solicitudes…” (sic); en sustanciación, la indicada Sala aludió que, el memorial de amparo constitucional fue claro en denunciar vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, concluyendo que tales transgresiones no resultaron evidentes; la interpretación que debía efectuarse a la norma es un elemento distinto que no fue planteado en el citado escrito, “…si bien en audiencia se ha planteado algunos aspectos de esa naturaleza no podríamos considerar eso, por cuanto sería causar indefensión a las autoridades demandadas…” (sic); finalmente refirió que, no se puede pretender que esta jurisdicción supla la interpretación efectuada por la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 12
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Sin lugar e improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- Fragmento 15
- CONFIRMAR