SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que: i) DIGEMIG reciba el mandamiento de desarraigo, en el entendido que el Auto Motivado 329/2019, consignó todos los datos de Ejnar William Sánchez Peña Carraffa; y, ii) Que el representante del accionante efectúe el depósito económico de Bs256.- (doscientos cincuenta y seis bolivianos); decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, norma que guarda relación con lo previsto por los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25.1, de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH), que garantiza el derecho a la vida, la no persecución y la libertad; b) DIGEMIG, a través de sus funcionarios subalternos se negó a recibir el mandamiento de desarraigo emitido en favor del impetrante de tutela sin responder de forma escrita el porqué de la negativa. Asimismo, de forma descortés se advirtió al abogado que debía cumplir con la presentación de la boleta que acredite el pago de Bs256.- y una fotocopia de la cédula de identidad del interesado; c) La autoridad demandada, no puede revisar o rechazar resoluciones dictadas por autoridades judiciales competentes, mucho menos, establecer si se efectuó una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron su decisión, lo cual es una facultad exclusiva del juez que conocía el proceso; d) En el caso en particular, la autoridad judicial aplicó lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece: ”Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requirió, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efecto de su comparecencia y manteniéndose las medidas cautelares de carácter real”; y, e) El principio de celeridad procesal, implica que las autoridades que imparten justicia, deben actuar de manera diligente despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin ningún tipo de dilación indebida, lo cual se hace más exigible en situaciones en que se encuentra de por medio el derecho a la libertad personal, “motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud donde esté involucrada la libertad o persecución de una persona debe tramitar, con la mayor celeridad posible” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del
- III.2. Protección del derecho a la libertad de circulación
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR