SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
III.1. Tutela del
Al respecto, mediante la SC 0619/2005-R de 7 de junio y siguientes entendimientos, se dispuso: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en atención a lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, dispuso que la acción de libertad podía ser formulada por quien consideraba que su vida está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad, que mediante está acción de defensa era posible solicitar la protección o restitución de los citados derechos y no era necesario la concurrencia simultánea de dos o más de los referidos presupuestos, ni que estos se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella; en el entendido que la Ley Fundamental, en relación al debido proceso, no condiciona la procedencia de la acción a la existencia de vínculo directo entre la lesión y el derecho a la libertad.
El citado fallo estableció además que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Este entendimiento fue reconducido mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a la línea jurisprudencial vigente anterior a la emisión de la SCP 0217/2014. En ese marco, se determinó que dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que tiene como objeto principal la tutela del derecho a la libertad, no podía modificarse su esencia y ampliarse para asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad. En ese orden, se dispuso: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”. Los cuales disponían que la protección del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, en cuanto al debido proceso; no suponía la tutela de todas las formas en que este podía ser vulnerado, y más bien estaba reservado a aquellos supuestos en que estén vinculados de forma directa con el derecho a la libertad o de locomoción, por ser la causa directa de su restricción, correspondiendo en estos casos hacer uso de la vías legales correspondientes.
En atención a la reconducción operada por intermedio de la SCP 1609/2014, la acción de libertad es el medio idóneo para la restitución del debido proceso, en supuestos que el acto lesivo denunciado sea la causa directa de la vulneración o restricción del derecho a la libertad. Contrariamente, cuando este no se constituye la causa directa de la transgresión del derecho a la libertad, corresponde activar la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los medios intra procesales ordinarios, como medio idóneo para la tutela del debido proceso en todas sus vertientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del
- III.2. Protección del derecho a la libertad de circulación
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR