SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, vinculados al principio de legalidad; alegando que el Auto Motivado 329/2019, dispuso que se levanten todas las medidas dispuestas a efectos de su comparecencia; entre ellas, el arraigo. Sin embargo, la autoridad demandada se niega a dar directo cumplimiento a lo dispuesto y no recibió su solicitud; exigiendo que previamente se cancele el costo del trámite y adjunte fotocopia de su cédula de identidad.
Los antecedentes puestos a consideración de esta Sala, acreditan que mediante la Resolución 329/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, al amparo de lo dispuesto por el art. 91 del CPP, ordenó se dejen sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal dictadas contra Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, entre las que se encuentra el arraigo. Conforme a ello, el 3 de enero del 2020, Santos Chui Tórrez, Juez del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del referido departamento, emitió un mandamiento de desarraigo en favor del ahora accionante.
El Fundamento Jurídico III.1 expuesto en el presente fallo, dispone que la acción de libertad constituye un medio idóneo para tutelar el debido proceso, en supuestos en que los actos lesivos denunciados sean la causa directa de la restricción o vulneración del derecho a la libertad física o personal.
Ahora bien, el presunto acto lesivo denunciado, conforme los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, estaría constituido por la negativa de la autoridad demandada a recibir su solicitud de desarraigo y a dar curso al levantamiento dispuesto mediante el Auto Motivado 329/2019. En ese orden de ideas, si bien se advierten ciertas exigencias de parte de la autoridad demandada a efectos de recibir el trámite de desarraigo, traducidas en que el solicitante debe cancelar el costo del trámite y además acompañar fotocopia de su cédula de identidad, las mismas no pueden ser catalogadas como actos ilegales, arbitrarios, restrictivos ni lesivos del derecho a la libertad personal o física del hoy accionante; toda vez que la primera de ellas, tiene respaldo en la RM 342/2018 y la segunda, en el Manual de Procedimiento de Registro y Levantamiento de Arraigo DIGEMIG-001 RA-700 al DIGEMIC-005-CA-704 y su Anexo 1, que fueron aprobadas por el Ministerio de Gobierno y DIGEMIG, como órgano bajo su tuición según lo prevé el art. 7 de la Ley de Migración; al amparo de lo dispuesto por el art. 175 de la CPE, que dispone que las Ministras y Ministros de Estado son servidores públicos que tienen como una de sus atribuciones dictar normas administrativas en el ámbito de sus competencias.
En este marco jurídico es que el Ministerio de Gobierno, a través de la RM 342/2018, en ejercicio de sus atribuciones normativas administrativas, dispuso que el trámite de registro o levantamiento de arraigo, tiene un costo de UFV110.- (Conclusión II.5). De igual forma, el Manual para el Procedimiento de Arraigo en su Anexo 1, establece como requisito: “Fotocopia simple de cédula de identidad de la persona a ser arraigada o sujeta al levantamiento de arraigo. Para los casos de registros de arraigos en los que no se cuente con la Cédula de Identidad de personas en situación de rebeldía, se podrá omitir este requisito, siempre y cuando se pueda contrastar los datos biográficos de la persona contra la base de datos del SEGIP” (sic); motivo por el cual, no se evidencia que las determinaciones de la autoridad demandada, previas a recibir la solicitud del hoy solicitante de tutela, constituyan actos lesivos del derecho a la libertad física o personal.
Sobre la supuesta lesión del derecho de locomoción en los argumentos del accionante, esta vía jurisdiccional extraordinaria dispuso que constituye la facultad de toda persona de desplazarse por todo el territorio nacional, salir e ingresar del mismo, sin ningún impedimento ilegal o arbitrario. Como fundadamente se manifestó ut supra, la autoridad demandada en ejercicio de sus competencias, exigió el cumplimiento de requisitos establecidos en normas administrativas aplicables a supuestos como el que hoy nos ocupa; razón por la cual, su accionar está lejos de ser un impedimento ilegal que restringa la libertad de circulación de Ejnar William Sánchez Peña Carraffa.
Por los motivos expuestos, no se advierte que los actos de la autoridad demandada hayan lesionado el derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela a raíz de un indebido procesamiento; de la misma forma, no se evidencia lesión alguna del derecho a la libertad de circulación, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivos por los que concierne denegar la tutela solicitada, al no haberse evidenciado vulneración alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del
- III.2. Protección del derecho a la libertad de circulación
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR