SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
a)
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 76 a 77, señalando lo siguiente: a) En la acción de libertad interpuesta en su contra se denuncia que en una anterior acción de la misma naturaleza, en su calidad de Tribunal de garantías, habrían denegado la tutela indebidamente, por cuanto “…no fundaron correctamente sobre la indebida detención del imputado, no hicieron referencia acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de una detención domiciliaria, siendo que no se pronunciaron sobre el hecho de ahora encontrarse sin un juez de control jurisdiccional…” (sic); en cuyo mérito, la parte accionante solicitó se otorgue tutela por una presunta vulneración de su derecho a la libertad “…por la imposición de una indebida detención domiciliaria…” (sic), ordenando su libertad con la imposición de medidas sustitutivas menos gravosas en comparación a la detención preventiva; b) Conforme a lo descrito en el punto anterior, se tiene que la parte impetrante de tutela denuncia que la determinación de imponerle detención domiciliaria fue asumida mediante una errónea valoración de la prueba en lesión del debido proceso, existiendo falta de fundamentación y motivación en la decisión de las autoridades jurisdiccionales siendo que pese a haberse desvirtuado el único riesgo de fuga definido en cuanto al domicilio, establecieron la detención domiciliaria precitada; cuestiones que fueron debidamente analizadas como miembros del Tribunal de garantías en la anterior acción de libertad planteada por el ahora peticionante de tutela, por cuanto al estar vinculadas a vulneraciones del debido proceso, debieron ser impugnadas mediante la acción de amparo constitucional conforme a la SCP 0392/2016-S2 (no indica la fecha); c) En el caso se tomó en cuenta que según informe del Juez cautelar, el cumplimiento de la detención domiciliaria del impetrante de tutela “…no es en un centro carcelario, sino es en su domicilio…” (sic); en cuyo mérito, establecieron la no concurrencia de los requisitos para efectuar el examen de lo alegado en la demanda tutelar vía acción de libertad, que exigen al efecto una relación directa del acto lesivo con la restricción o supresión del derecho a la libertad y un absoluto estado de indefensión; y, d) En el marco de todo lo señalado, debe considerarse que la acción de libertad formulada en su contra, emerge de una anterior acción similar interpuesta por el mismo demandante de tutela contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento; correspondiendo ser denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Estableciendo específicamente el art. 40.I del Código referido, en relación a las acciones de defensa, que los fallos asumidos por los jueces y tribunales de garantías en su consideración, serán ejecutados inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR