SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -de turno en la vacación judicial- constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 858/2019 de 14 de diciembre, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela solicitada por la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 20/2019 emitida por los Vocales codemandados, constituidos en Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad planteada por el hoy impetrante de tutela contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento, fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, si estos hubieran obrado dolosamente o de forma maliciosa en el fallo emitido, pueden ser procesados en la vía disciplinaria, administrativa o penal, una vez que el órgano de constitucionalidad se pronuncie sobre la acción de tutela precitada; y, 2) El Juez de garantías no puede constituirse en un Tribunal de revisión de las acciones de libertad resueltas por otros órganos jurisdiccionales, siendo el único competente al efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional; resultando inviable, consecuentemente, ingresar al fondo de la acción de defensa de examen; pudiendo en todo caso el accionante requerir la modificación de medidas cautelares en el marco de lo estipulado en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previsión procesal normativa que faculta al juez de instrucción penal modificarlas aún de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Estableciendo específicamente el art. 40.I del Código referido, en relación a las acciones de defensa, que los fallos asumidos por los jueces y tribunales de garantías en su consideración, serán ejecutados inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR