SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio y otros, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 157/2019 de 19 de marzo, definió su detención preventiva, porque no habría demostrado los elementos de familia y domicilio; decisión que sujeta a recurso de apelación mereció el Auto de Vista 57/2019 de 5 de abril, que estableció que se tenía acreditado el primer elemento mas no el segundo. En ese orden, solicitó la cesación de su detención preventiva demostrando su domicilio, desvirtuando por ende el peligro de fuga que lo mantenía privado de libertad; no obstante, pese a que el precitado Juez dispuso la cesación requerida, a través de Auto Interlocutorio 403/2019 de 27 de junio estableció su detención domiciliaria sin que exista solicitud alguna -al respecto- por parte de los acusadores, incluyendo además nuevos riesgos procesales al manifestar la concurrencia del riesgo de obstaculización y que en libertad podría influir de forma negativa en otros imputados o testigos.
Contra la decisión antes descrita, planteó recurso de apelación; empero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, indicaron en el Auto de Vista 134/2019 de 19 de julio que emitieron que “…no podían modificar parcialmente la Resolución del Juez Cautelar porque involucraría que revocarla significaba que (…) vuelva a su situación de detención preventiva…” (sic), obviando que la detención domiciliara es la segunda medida más gravosa a imponerse como medida cautelar de carácter personal, la cual debe ser aplicada únicamente, según la jurisprudencia constitucional, cuando persisten los riesgos procesales que en una primera instancia fueron identificados por la autoridad judicial; lo que no sucedió en su caso.
Es así, que contra los fallos emitidos que definieron a su turno su detención domiciliaria y confirmaron aquello en alzada, interpuso una anterior acción de libertad que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales ahora codemandados, quienes como miembros del entonces Tribunal de garantías mediante Resolución 20/2019 de 5 de diciembre, denegaron la tutela con el sustento que las lesiones acusadas debieron ser demandadas vía acción de amparo constitucional y no así por el mecanismo de defensa precitado, efectuando una errónea valoración de los argumentos de su demanda tutelar, sin considerar además, que por las vacaciones judiciales se lo dejó en indefensión, toda vez que el Juez a quo no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado que quedó de turno, imposibilitando que pueda “…movilizarse ante cualquier eventualidad o emergencia e incluso para sus salidas judiciales para marcar los días lunes ya que no tiene a quién solicitar el correspondiente permiso” (sic). Por lo que, debieron efectuar un análisis adecuado estableciendo que no debió definirse su detención domiciliaria al no cumplirse los requisitos a ese objeto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- Estableciendo específicamente el art. 40.I del Código referido, en relación a las acciones de defensa, que los fallos asumidos por los jueces y tribunales de garantías en su consideración, serán ejecutados inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR