SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en la acción tutelar interpuesta, la supuesta lesión de derecho que denuncia el peticionante de tutela emerge de la presunta emisión de la orden de aprehensión con fecha pasada -16 de octubre de 2019- por parte de la autoridad demandada, obviando que ya se fijó audiencia para su declaración informativa; lo que recaería en una actividad procesal defectuosa.
En ese orden, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y conforme la modulación efectuada del primer supuesto de la SC 0080/2010-R, se establece que en los casos donde se haya dado conocimiento del inicio de investigación o sino se dio aviso del mismo a la autoridad contralor de garantías constitucionales, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito en la pretensión de tutela al derecho a la libertad, corresponderá que los actos denunciados como lesivos sean previamente puestos a conocimiento del juez de instrucción penal de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Bajo ese contexto, el peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad, por la presunta expedición de la orden de aprehensión por parte del Fiscal de Materia demandado, sin verificarse primeramente el señalamiento de audiencia para que preste su declaración informativa, dentro un proceso investigativo por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; bajo ese antecedente, la legalidad o ilegalidad sobre el acto lesivo denunciado, no puede ser examinado a través de esta acción tutelar; puesto que, el prenombrado previamente debió acudir ante la autoridad de control jurisdiccional que tiene conocimiento del inicio de investigación o si no hubiera aviso del mismo, corresponderá que concurra al juez de instrucción penal de turno, quien podrá restablecer y resguardar de manera idónea e inmediata el derecho invocado como conculcado; asimismo, cuestionar la presunta arbitrariedad cometida por la referida autoridad fiscal y no así activar directamente esta acción de defensa.
Por consiguiente, al establecerse que el accionante, no acudió previamente ante el juez de instrucción penal de turno o que ejerce el control jurisdiccional del proceso, denunciando la ilegalidad de la presunta expedición de la orden de aprehensión, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar, por subsumirse en una de las causales de subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- por hechos y circunstancias eventualmente
- una primera
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución
- CONFIRMAR