SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante, denuncia que la suspensión de la audiencia para la consideración y resolución de la cesación a su detención preventiva, por las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto un Juez de garantías dispuso llevar a efecto dicho actuado procesal, lo que no fue cumplido a cabalidad; y, ante una nueva solicitud que realizó ante el citado Tribunal.
Al respecto, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada a través de esta acción tutelar es evidente; toda vez que, si bien el Juez de Sentencia Penal Catorceavo que actuó como Juez de garantías en una anterior acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de confirmar el rechazo de la cesación a su detención preventiva no remitieron los antecedentes al Tribunal de origen, a tiempo de conceder la tutela, dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, ahora demandado, señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres días de ser notificado; lo que en efecto aconteció, puesto que señaló dicho actuado procesal para el 9 de enero de 2020; empero, el accionante el 3 de igual mes y año presentó una nueva solicitud; señalamiento que respondió a su petición y que una vez instalada fue suspendida porque los antecedentes se encontraban en el Tribunal Departamental de Justicia, en mérito a la apelación restringida planteada contra la Sentencia por el demandante de tutela, argumento que no es admisible, por cuanto como operadores de justicia a tiempo de señalar la audiencia tenían el deber de verificar si el cuaderno procesal se encontraba con ellos y de no ser así requerirlos del Tribunal de alzada ante la nueva solicitud presentada, actuando con la celeridad que se debe imprimir a las solicitudes vinculadas a la libertad, dilación que prorroga se defina su situación jurídica; empero, actuando contrariamente, fijaron la audiencia y luego la suspendieron, porque los actuados procesales referidos a la cesación de la detención preventiva, no se encontraban en dicho Tribunal de Sentencia Penal Segundo, aspecto que extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendido que los mismos ya habían sido devueltos por el Tribunal de alzada.
En efecto, los Jueces demandados desconocieron no solo la normativa legal vigente sino también lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La presente acción de libertad, también fue dirigida contra la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, el accionante se limitó a nombrarla sin concretizar de qué manera vulneró sus derechos fundamentales invocados en la demanda, lo que determina se deniegue la tutela respecto a ella por falta de legitimación pasiva.
Es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela solicitada, con el fundamento que se activó esta acción de libertad para peticionar el cumplimiento de lo resuelto en otra similar; lo que no es evidente, puesto que si bien en la anterior acción tutelar se dispuso que los ahora demandados señalen audiencia para la consideración y resolución de la cesación de la libertad del accionante dentro de los tres días de ser notificado con aquel fallo y en esa ocasión los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo no fueron demandados; además en el presente caso, el impetrante de tutela el 3 de enero de 2020, formuló una nueva solicitud de cesación, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 9 de igual mes y año, lo que desvirtúa que mediante esta acción tutelar se hubiere solicitado el cumplimiento de lo resuelto en la anterior acción; toda vez, que en autos se denuncia la dilación que vulnera el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante, ocasionada por la suspensión del actuado procesal señalado; aspectos, que debieron ser considerados por el Tribunal de garantías a tiempo de emitir su Resolución, y que en lo posterior deben observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- Todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15