SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

1)

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia emitida por este Tribunal es uniforme al establecer que la protección otorgada por la acción de libertad en cuanto a la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, no es absoluta, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que atañen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; en ese sentido, deben concurrir simultáneamente los siguientes presupuestos para la activación de esta acción de defensa: 1) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad jurisdiccional denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa, los impetrantes de tutela fueron denunciados por Abigail Verónica Zegarra Fernández, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo esta rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso y objetada la misma por la denunciante, fue confirmada dicha decisión por el superior jerárquico bajo el argumento que el derecho penal es de última ratio y no se encontraron suficientes elementos de convicción para que se adecúe el tipo penal; debido a ello, la prenombrada solicitó conversión de la acción; una vez que esta fue concedida y radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, los accionantes interpusieron las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, cuya audiencia de consideración fue suspendida en varias ocasiones atribuibles tanto a la querellante como a los propios solicitantes de tutela, siendo la última desarrollada el 8 de octubre de 2019, donde los aludidos pidieron que se resuelva la excepción de prejudicialidad, disponiendo la Jueza demandada traslado; empero, en audiencia de 19 de noviembre del mismo año, la mencionada autoridad hubiera pospuesto la consideración de las excepciones para el momento de dictar sentencia -a decir de los peticionantes de tutela-, actuado que no cursa en obrados y tampoco fue remitido a la Sala Constitucional que conoció la presente acción de defensa, quien bajo la presunción de verdad simple, tuvo como cierto lo expuesto por los prenombrados; ya que, la Jueza de control jurisdiccional no presentó informe ni acudió a la audiencia de garantías para desvirtuar lo señalado.

De lo expuesto, con relación al primer requisito, se evidencia que las presuntas irregularidades al debido proceso en cuanto a la resolución de las referidas excepciones y el supuesto diferimiento para el momento de la emisión de sentencia por parte de la autoridad demandada, no constituyen actos directamente vinculados con el derecho a la libertad física o de locomoción de los accionantes; toda vez que, estos actuados jurisdiccionales no son los que operan como causa directa de restricción, supresión o amenaza del derecho aludido; es decir, la situación jurídica de los prenombrados no se modificará, además que ellos se encuentran gozando de libertad; por lo que, no se tiene la concurrencia del mismo.

Con relación al segundo presupuesto, de los antecedentes claramente se evidencia que los solicitantes de tutela tienen pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; puesto que, participaron de forma activa en el mismo, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa -incluso purgando rebeldía por inasistencia a la audiencia de 31 de octubre de 2019-, con el fin de desvirtuar el delito que se les endilga; asimismo, el hecho de que la autoridad demandada hubiera fijado audiencia de medidas cautelares con prelación a la resolución de las excepciones planteadas por los peticionantes de tutela, no constituye que se encuentren en estado absoluto de indefensión, ya que conocían de la existencia de dicha causa y ejercieron su derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, y ante la no concurrencia de los presupuestos de activación para resolver el supuesto acto lesivo al debido proceso mediante la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada; no obstante, la problemática traída a colación, puede ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional por ser la vía idónea para su conocimiento, previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la jurisdicción ordinaria.