SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 001/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 125 a 128, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Los accionantes alegaron que la autoridad demandada suprimió su derecho a la defensa incurriendo en procesamiento indebido; ii) Ante la conversión de acción del proceso penal interpusieron excepciones previas de prejudicialidad y falta de acción que no fueron resueltas; iii) La audiencia de 31 de octubre de 2019, fue suspendida debido a la inasistencia de los peticionantes de tutela, y tras haber purgado su rebeldía, se fijó dicho acto procesal para el 19 de noviembre del indicado año, donde la autoridad demandada señaló que esos medios de defensa se considerarían en sentencia -acta que no fue arrimada a los antecedentes-; iv) Con relación a la excepción sobreviniente de incompetencia, la aludida Sala en aplicación del principio de presunción de verdad simple, dio por cierto lo denunciado; puesto que, la Jueza de la causa no presentó informe ni remitió el acta donde se tomó la referida determinación; v) Respecto al procesamiento indebido, en el marco de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional -vinculación directa de la decisión asumida por la autoridad judicial con el derecho a la libertad y absoluto estado de indefensión- para su concurrencia advirtió que: a) La no resolución de las excepciones previas de prejudicialidad y falta de acción por parte de la prenombrada, no implicó que exista una vinculación directa con los derechos a la libertad física o de locomoción, y menos con la vida; y, b) Los impetrantes de tutela activaron todos los mecanismos de defensa frente a la querellante, y el hecho de que la autoridad demandada hubiese fijado audiencia de medidas cautelares para el 2 de enero de 2020, sin resolver previamente las excepciones no implicó estado absoluto de indefensión; y, vi) La omisión de resolución de las excepciones planteadas no pueden ser asumidas en el fondo a través de la acción de libertad, sino por medio de la acción de amparo constitucional por ser la vía idónea, previo agotamiento de los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria.