SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
a)
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad interpuesta y amplió señalando que: a) El Estado debe proteger la vida, más aún cuando la víctima pertenece a un sector vulnerable conforme dispone la Constitución Política del Estado y la Ley 348; b) El 5 de enero de 2020 -refiriéndose al día domingo- puso a conocimiento del Ministerio Público la denuncia, y se iniciaron las acciones el día lunes -6 del mismo mes y año-; sin embargo, hasta el día jueves -9 del indicado mes y año- no hubo inicio de investigación, ni medidas de protección para precautelar su vida de acuerdo a la citada normativa; ello, por el incumplimiento de actuaciones de la fiscalía; y, c) El señor intenta amedrentar a sus padres, inclusive en una anterior oportunidad los agredió físicamente y con un cuchillo, lo que denotó su estado de indefensión y vulnerabilidad.
La accionante alega que realizó una denuncia por agresiones físicas sufridas por su esposo (Conclusión II.2), de cuya valoración médica se le otorgó cuatro días de incapacidad médico legal (Conclusión II.1), de ello puntualizamos las siguientes problemáticas: a) La Fiscal de Materia ahora demandada omitió comunicar a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación, siendo que transcurrieron cuatro días desde la denuncia; y, b) La misma autoridad no dispuso medidas de protección a su favor sobre los hechos denunciados, al ser parte de un sector vulnerable de la población, incumpliendo así la Ley 348.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- i)
- no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad,
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- derecho a la vida
- Fragmento 9
- Atentados
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional
- que se protege en relación al derecho a la vida
- El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a 10 considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna
- procesamiento indebido
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- Fragmento 17
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente
- primera problemática
- segunda problemática señalada en el inciso b)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0427/2020-S2 (viene de la pág. 12).