SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
segunda problemática señalada en el inciso b)
En cuanto de la segunda problemática señalada en el inciso b), referida a que producto de la denuncia realizada, la autoridad demandada no habría dispuesto medidas de protección para la accionante, quien se constituiría en la víctima de los hechos denunciados, sintiendo que su vida está en peligro por las características de su supuesto agresor, y además de pertenecer a un sector vulnerable de la población que encuentra protección a través de la Ley 348; de ello, es posible efectuar el siguiente análisis.
Por otro lado, considerando la naturaleza de la acción de libertad en cuanto a la tutela que otorga al derecho fundamental de la vida, ante su restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible advertir que atentar contra este derecho sí activa la vía constitucional a través de esta acción tutelar; siendo que, de acuerdo a lo expresado en audiencia de consideración de la acción de defensa, la accionante requiere sea instituido para la protección inmediata y efectiva de su vida por estar en peligro; ya que, se siente perseguida y revictimizada por su supuesto agresor, quien además mostraría actuaciones violentas y peligrosas; situación a la que en el marco del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se suma la particular situación de hallar amparo en el marco de la Ley 348, toda vez que la misma demostró de la valoración médica cuatro días de incapacidad médico legal (Conclusión II.1); y, que de la denuncia realizada, la autoridad demandada, no dispuso ninguna medida de resguardo, omitiendo una de las concepciones dadas a la protección en relación al derecho a la vida, conforme lo expresa el Fundamento Jurídico III.3 precitado, que sostuvo: “…3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas…” (SCP 0414/2019-S3).
En ese marco, le corresponderá a la autoridad fiscal demandada emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos expuestos por la peticionante de tutela, valorando a tal fin las características de su supuesto agresor, que lo conducirían a contar con “cierto” grado de peligrosidad; y, considerando el certificado médico forense emitido por el IDIF, a través del cual se le otorgó cuatro días de impedimento, por los cuales se halla afectada; ello, a fin de efectivizar una decisión que precautele su vida; toda vez que, el derecho a la vida se encuentra dentro de los que merecen auxilio prioritario, inmediato y sin mayores exigencias, por involucrar principios esenciales como la primacía de protección y duda favorable del resguardo exhaustivo del derecho mencionado; ya que, existen situaciones particulares en las que, como en el caso presente, es preciso considerar estos preceptos al momento de tramitar su resguardo jurisdiccional en la vía constitucional, tomando en cuenta que si no se tiene este derecho fundamental, ningún otro podrá ser ejercido.
Ahora bien, respecto a la problemática planteada, la inmediata imposición de alguna medida de protección a la mujer en situación de violencia personal, deberá ser valorado por la autoridad demandada en atención a los antecedentes del caso, incumbiendo a la justicia constitucional otorgar protección reforzada para la preeminencia de su derecho a la vida, por su condición de víctima de violencia; en consecuencia, sobre el punto corresponde conceder la tutela solicitada mediante esta acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- i)
- no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad,
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- derecho a la vida
- Fragmento 9
- Atentados
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional
- que se protege en relación al derecho a la vida
- El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a 10 considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna
- procesamiento indebido
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- Fragmento 17
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente
- primera problemática
- segunda problemática señalada en el inciso b)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0427/2020-S2 (viene de la pág. 12).