SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
primera problemática
En cuanto a la primera problemática establecida en el inciso a); por la que, la solicitante de tutela reclama que no existiría control jurisdiccional y consecuentemente autoridad judicial a quien pueda acudir, en razón a que la Fiscal de Materia ahora demandada, no puso a conocimiento de la misma el inicio de la investigación producto de la denuncia realizada por agresiones, sin considerar los cuatro días que pasaron hasta el momento de celebración de la audiencia de esta acción de defensa, en la que solicita que inmediatamente se disponga el mencionado aviso; de ello, es preciso referirnos a lo dicho en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, a objeto de establecer si la problemática identificada cumple los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo del tema, habida cuenta que la protección que otorga esta acción tutelar con relación al indebido procesamiento no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos donde el acto lesivo esté vinculado directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa de su restricción y, además, cuando se acredite un absoluto estado de indefensión, adquiriendo así relevancia de carácter constitucional.
En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, es posible señalar que la ahora accionante, se constituye en la denunciante de los hechos de agresión física causados presuntamente por su esposo; consecuentemente, el hecho de no haberse puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación penal, no pone en riesgo su libertad ni produce limitación alguna a ese derecho fundamental, pues este supuesto hecho no funda causa alguna de restricción o supresión del mismo, siendo evidente que la impetrante de tutela no se encuentra privada de su libertad; por lo que, no se tiene por concurrido el presupuesto de la vinculación directa.
Siendo evidente la ausencia del primer presupuesto, no será necesario analizar el segundo; en atención a que, con lo desarrollado precedentemente, al no concurrir uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no es posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, ya que la misma, queda reservada para aquellos entornos que afecten directamente el derecho a la libertad física y de locomoción; las demás situaciones deberán ser tuteladas mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias procedimentales ordinarias respectivas; en consecuencia, corresponde que la tutela pedida acerca del tema sea denegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- i)
- no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad,
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- derecho a la vida
- Fragmento 9
- Atentados
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional
- que se protege en relación al derecho a la vida
- El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a 10 considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna
- procesamiento indebido
- queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- Fragmento 17
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente
- primera problemática
- segunda problemática señalada en el inciso b)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte
- CORRESPONDE A LA SCP 0427/2020-S2 (viene de la pág. 12).