SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
1)
Juan Adalit Mamani Quispecahuana y Patricia Helen Álvarez Ponce, Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 31 de diciembre de 2019, cursante a fs. 30, manifestaron lo siguiente: 1) El 20 de diciembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se rechazó la solicitud presentada por el impetrante de tutela, mediante Auto Interlocutorio 331/2019 de 20 de diciembre; 2) En el mismo acto procesal, el imputado interpuso apelación incidental contra el precitado Auto Interlocutorio, cuya concesión no se remitió por falta de fotocopias legalizadas que debían ser provistas por la parte agraviada y por faltar notificaciones al Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 3) La defensa tiene la obligación de hacer el seguimiento y control sobre el avance del proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Sobre la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- III.3.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- CONFIRMAR