SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
a)
El solicitante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) El art. 115.I de la CPE, reconoce a todo imputado el derecho de acceso a la justicia, debiendo ser protegido en forma oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en un debido proceso que observe la defensa, la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; b) Los servidores públicos tienen el deber ético, moral, constitucional y procesal de dar ejemplo de honestidad e imparcialidad; por ende, el de remitir el cuaderno de apelación en el plazo de veinticuatro horas; c) La SCP 0124/2016-S1 de 29 de enero, estableció el procedimiento de protección inmediata de los derechos a la vida y al debido proceso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; y, d) Hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa –30 de diciembre de 2019–, no se redactó la resolución emitida en la audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Sobre la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- III.3.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- CONFIRMAR