SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado

En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso” (el resaltado es nuestro). Asimismo, debe comprenderse que la falta de provisión de recaudos y de notificaciones al Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no exime a la Secretaria del despacho judicial también demandada, la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión de los antecedentes de la impugnación interpuesta al Tribunal jerárquico para la revisión del fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 251 del CPP; más aún, si la falta de elaboración del Auto Interlocutorio 331/2019 emitido dentro de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y la comunicación procesal a los precitados no es responsabilidad del impetrante de tutela, siendo estas circunstancias una obligación ineludible del Juez de garantías y de la Secretaria que tiene el control administrativo de apoyo jurisdiccional en el despacho judicial. En este sentido, la SCP 0651/2018-S4 de 16 de octubre, entre otras, citando y analizando la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, declaró lo siguiente: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…”.

Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional y la Secretaria del despacho judicial demandados, si bien expresaron el deber del accionante de proveer fotocopias para remitir el cuaderno al Tribunal de alzada; asimismo, la falta de notificaciones al Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el proceso; razones insuficientes para justificar la omisión en la que incurrieron, que dio lugar a la interposición de la presente acción tutelar, más aún si se añade la falta de elaboración de la Resolución dictada en audiencia; por lo tanto, el hecho de no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y los derechos a la libertad y a la defensa del imputado –hoy solicitante de tutela–; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.