SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 33 a 36, concedió la tutela impetrada, ordenando la remisión de la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio 331/2019, en el plazo de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: i) El prenombrado Auto Interlocutorio 331/2019, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el hoy accionante, decisión apelada en la misma audiencia; empero, no remitida al Tribunal de alzada para tramitarla como corresponde, vulnerándose de esa manera, lo establecido en los arts. 114.I y II, 178.I; y, 180.I y II de la CPE; ii) Los derechos de las personas privadas de libertad como sujetos procesales fueron considerados en la SCP 0483/2018-S2 de 27 de agosto, la misma que establece la necesidad de una pronta definición de su situación jurídica y sin restricciones indebidas al principio de impugnación; y, iii) El recurso de apelación interpuesto debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, sin condicionar ello a la provisión de recaudos de ley, observando los principios de gratuidad, pro actione y acceso a la justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Sobre la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- III.3.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- CONFIRMAR