SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

III.3.

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el Juez y la Secretaria ahora demandados, no remitieron dentro del plazo de veinticuatro horas al Tribunal alzada, la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio 331/2019 de 20 de diciembre, emitido en la audiencia que declaró infundada la solicitud de cesación a su detención preventiva, omisión que transgrede lo establecido en el art. 251 del CPP.

Conforme a la problemática planteada en el caso concreto, la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que el mecanismo idóneo para el reclamo de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón suficiente, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con el principio de celeridad, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Juez de garantías en el fondo resuelva conforme la normativa vigente.

En ese orden de fundamentos y de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se evidencia que el impetrante de tutela fue imputado por el Ministerio Público el 27 de octubre de 2016, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y sometido a detención preventiva el 28 del mismo mes y año, proceso dentro del cual, posteriormente solicitó cesación de la medida cautelar impuesta, petición considerada en audiencia pública del 20 de diciembre de igual año, en la cual se le denegó su pretensión mediante Auto Interlocutorio 331/2019; razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental en forma oral en el mismo actuado procesal; el mismo que fue concedido; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron los actuados correspondientes a la impugnación, ante el Tribunal de alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.

Lo expresado anteriormente resulta conducente a la viabilidad de la activación de la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, puesto que la remisión de la impugnación al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue diligenciada dentro de las veinticuatro horas establecidas por la norma legal señalada precedentemente, contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada.

Con relación a lo señalado, este Tribunal desarrolló la línea jurisprudencial, determinando el estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP; por lo cual, estableció que el recurso de apelación incidental debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; y si bien aclaró que en casos extremos en los que existan justificativos razonables, como ser la recarga laboral, suplencias legales, pluralidad de imputados, etc., dicho plazo puede ser ampliado excepcionalmente hasta tres días; sin embargo, las razones que provocaron tal dilación, deben ser inequívocamente demostradas mediante pruebas idóneas que demuestren lo aseverado; puesto que, la simple mención y exposición de impedimentos no implica una justificación suficiente para extender un plazo procesal que se encuentra claramente determinado tanto por la norma procesal penal como por la jurisprudencia constitucional.

De las precisiones descritas, se advierte que el Juez ahora demandado incurrió en dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; omitiendo considerar que todas las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad; actuación dilatoria que repercutió en la situación jurídica del mismo; dado que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental en audiencia de 20 de diciembre de 2019, su recurso no fue enviado al Tribunal de alzada hasta el momento de interposición de la presente acción de tutela –30 de diciembre de ese año–; tiempo transcurrido que de ninguna manera resulta razonable, sin que sea justificable lo alegado por la autoridad demandada en su informe escrito, en sentido de que el accionante no proporcionó las fotocopias correspondientes; toda vez que, dicho argumento, no resulta válido, habida cuenta que ese extremo fue superado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, tal es así en la SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, pronunciada por esta Sala, que citando a su vez la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”.